SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

III.3.  Análisis en el caso concreto

La parte accionante señala que la empresa LACTEOSBOL, fue invitada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, junto a otras empresas para la provisión de lotes de raciones líquidas, sólidas y fruta natural para el Programa Alimentación Complementaria Escolar de dicho municipio, debiendo presentar una propuesta en sobre cerrado en la Dirección de Contrataciones de Bienes y Servicios, hasta el 11 de febrero de 2011, cumpliendo determinados requerimientos de especificaciones técnicas y documentación complementaria, cuya evaluación sería bajo la modalidad del precio más bajo, no obstante pese a tener el precio menor, su propuesta fue descalificada por la falta de presentación de la propuesta técnica, sin considerar los plazos para la obtención de informes actualizados y que los mismos se encontraban en trámite dentro de la RELOAA, por cuanto al no proceder recursos administrativos de impugnación para la modalidad de contratación por excepción, presentó la acción tutelar.

De la revisión de antecedentes, se establece que la empresa pública LACTEOSBOL solicitó mediante nota SEDEM/GG/2011-0019 de 7 de febrero de 2011, se le realice invitación para la contratación de la provisión y distribución de desayuno escolar para el municipio de Cochabamba, basados en su experiencia en la provisión de desayuno escolar a otros municipios del mismo departamento durante la gestión 2010, conforme se desarrolló en la Conclusión II.3 del presente fallo; es así que la invitación para la provisión de raciones para el Programa de Alimentación Complementaria Escolar, les fue remitida por el municipio indicado, mediante nota del 9 del mismo mes y año, emitida por el Responsable del Proceso de Contratación, al haberse declarado desierta, por segunda vez, la convocatoria para la provisión del Programa de Alimentación Complementaria para la gestión 2011, instruyendo el Alcalde del municipio de Cochabamba, mediante Resolución Ejecutiva 63/2011 de 7 de febrero, la contratación para la provisión de desayuno escolar, mediante invitación, a empresas públicas o privadas que puedan proveer el servicio, emitiendo además la Resolución Ejecutiva complementaria 63/2011-A de 8 de febrero, que señala que la referida contratación, se efectuaría en la modalidad de Excepción prevista en los arts. 63, 64, 65 inc. e) y 66 del DS 0181, como se establece de las Conclusiones II.2, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este sentido, se tiene que el Alcalde del Municipio de Cochabamba designó mediante Resolución Ejecutiva 03/2011 de 3 de enero, a Ariel Demetrio Rojas Vallejos, como Responsable del Proceso de Contratación para Licitación Pública, autoridad codemandada, que emitió la  Resolución Administrativa de Adjudicación 01/2011 de 11 de febrero, por invitación (Primera Convocatoria) sobre “Provisión de raciones líquidas y raciones sólidas para el Programa de Alimentación Complementaria Escolar 2011” aprobando el informe CC Cite 017/2011 de la misma fecha, de la Comisión de Calificación y su recomendación de adjudicación de los tres lotes, de acuerdo a los establecido en la Conclusión II.6 del presente fallo, donde además se descalificó a la entidad ahora accionante, por incumplir la presentación de documentos en la propuesta técnica, Resolución contra la cual la ahora accionante no presentó recurso administrativo de impugnación; al respecto, como se indica en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 90.II del DS 0181, sobre la procedencia del referido recurso, señaló que: “Los proponentes podrán impugnar las Resoluciones emitidas, siempre que las mismas afecten, lesionen o puedan causar perjuicio a sus legítimos intereses”.

El Fundamento Jurídico antes expuesto permite establecer, que si la entidad ahora accionante sentía vulnerados sus derechos, en razón a que el plazo establecido no se encontraba acorde al tiempo real en el cual podía obtener la emisión del informe laboratorial, lo cual según su afirmación habría provocado que se descalifique su propuesta, por falta de dichos informes, en todo caso le correspondía impugnar la RA de Adjudicación 01/2011, conforme al art. 90.II del DS 0181, empero, obvió plantear ese recurso.

Asimismo, se tiene que la parte accionante refiere erróneamente al proceso de contratación, tanto en audiencia, así como en documentación aportada, como de modalidad de contratación directa, habiéndose llevado la misma bajo la modalidad de contratación por excepción, por cuanto la consulta efectuada ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Normas de Gestión Pública, aportada en la Conclusión II.7, que señala la Nota MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/ 414/2011 de 17 de febrero, sobre si es procedente el recurso administrativo de impugnación contra las Resoluciones de adjudicación en los procesos de contratación, bajo la modalidad de contratación directa de bienes y servicios, respondiendo que el mismo no procedería, no se habría efectuado la consulta de forma correcta al no tratarse de la modalidad que se aplicó al presente caso de autos; a esto, se suma que, no existe antecedente alguno en obrados que demuestren que la parte accionante haya consultado a las autoridades ahora demandadas, sobre la presentación de los informes laboratoriales mencionados de forma previa a la presentación de su propuesta, ni durante la reunión que se señala sostuvieron con la entidad edil, dada la experiencia previa obtenida en la gestión 2010, que declararon tener al proveer desayuno escolar en otros municipios del mismo departamento.

En ese sentido y de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional relativa al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, que se refiere en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que esta acción tutelar no puede ser aplicada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias asignados tanto en materia judicial como administrativa, como se lo hizo en el presente caso, donde el recurso administrativo de impugnación no fue interpuesto contra la  RA de Adjudicación 01/2011, haciendo evidente la omisión o negligencia de la entidad ahora accionante, lo que imposibilitó al Responsable del proceso de contratación elevar esta impugnación ante el Alcalde del municipio de Cochabamba para que el mismo pueda pronunciarse sobre el mencionado recurso; aspecto que permite deducir que la parte accionante, no agotó la vía administrativa para su defensa, conforme al supuesto desarrollado en el Fundamento Jurídico mencionado, lo cual impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo como efecto denegar la tutela solicitada.