SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2013-L

Fecha: 30-Jul-2013

denegó

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 06/2011 de 1 de noviembre, cursante de fs. 108 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, se establece que el accionante ha acudido a diferentes instancias judiciales en condición de víctima y acusado; y en todas éstas, ha hecho uso de todos los recursos, incidentes y peticiones para una decisión de medidas cautelares de carácter personal; ii) Esta resolución de detención preventiva es revocable y modificable de acuerdo a ley; y, en caso de existir conculcación a su derecho a la defensa, ésta ha sido reclamada en el momento procesal oportuno; es decir, no se ha limitado ni reatado a la defensa o reclamo a su detención; iii) Si bien la presente acción, no exige formalismos para su consideración oportuna, en el caso de autos, está dirigida contra la primera autoridad que resolvió su situación jurídica y no así contra la última autoridad jerárquica; iv) La última decisión de la Sala Penal Segunda, no ingresó al fondo de la apelación, y se evidenció que existe un análisis de valoración de la prueba y su supuesta insuficiencia establece claramente que existe valoración de primera instancia, aclarando que la norma y la jurisprudencia han establecido que éstas son incensurables inclusive en grado de casación; v) Es decir, el Auto de Vista 39/2011, refleja que las autoridades que suscriben el mismo, han sido las últimas en pronunciarse sobre la detención del accionante, con la aclaración que su decisión no implica la libertad del imputado; vi) Para cumplir con la legitimación pasiva de la presente acción también debieron haber sido oídas las autoridades judiciales de última instancia, incluso otras autoridades que hubiesen requerido o intervenido en la decisión de la detención del accionante, es decir los representantes del Ministerio Público y los mismos jueces cautelares que dirigen las acciones paralelas; vii) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se estableció que la acción de libertad, por la competencia, se encuentra limitada a establecer que si el accionante se encuentra bajo control jurisdiccional de una autoridad constituida en Juez natural y debe ser él quien resuelva y disponga la libertad de acuerdo a ley; viii) El solo hecho de haber utilizado recursos como incidentes y excepciones y todo medio legal de defensa invocada hace ver un sometimiento a la autoridad cautelar; ix) De existir una actividad procesal defectuosa; es decir, varias acciones preparatorias por el mismo hecho, existe la previsión del art. 178 de la CPE, sobre la potestad de impartir justicia, que está otorgada al órgano jurisdiccional legalmente constituido, con independencia judicial; x) Ese presupuesto, deja entrever que el derecho a la libertad ha sido oída y definida por los diferentes órganos jurisdiccionales, haciendo el imputado uso de su derecho a la defensa en juicio y presunción de inocencia; en consecuencia, la acción de libertad no puede restablecer situaciones que deben ser resueltas por las autoridades llamadas por ley; xi) Además el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica deben ser resueltas vía  acción de amparo constitucional y de existir conflicto de competencias, éstas deben ser recurridas de nulidad que es la vía llamada por ley; xii) Las resoluciones que estarían conculcando el derecho a la libertad o locomoción, o procesamiento indebido han sido objeto de recursos de apelación; mismas que deben ser resueltas por el superior en grado llamado por ley; y, xiii) Tanto la valoración de prueba como la competencia de delitos conexos deben merecer una resolución de acuerdo a procedimiento ordinario, no siendo sustitutivo el presente medio constitucional para la reparación o determinación de posible existencia de defectos en los mismos.