SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.1. Observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
Con relación al principio de celeridad en particular, en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, se afirmó lo siguiente: “…el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio 'oportunidad' importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.
Conforme a lo desarrollado; el contenido del principio de celeridad; de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias.
Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes”.
En síntesis, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, principio que impone a quienes imparten justicia a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, cuando menos dentro de los plazos razonables, si no es posible hacerlo antes de su cumplimiento; lo contrario podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no implica, que siempre tendrá que dar curso a la solicitud en forma positiva, pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
- III.2. La libertad de personas recluidas en centros penitenciarios
- III.3. La detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1
- III.5.2.
- REVOCAR
- 2º