SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.5.1

III.5.1  La acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

De las normas constitucionales y procesales glosadas, es posible extraer que este tipo de acciones se encuentran regidas, entre otros, por el principio de informalismo, al permitir su presentación “sin ninguna formalidad procesal”, con relación a lo cual, en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, se señaló: “…la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, así establece dicha norma (art. 125 CPE) al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad 'sin ninguna formalidad procesal' e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, sí garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado” motivo por el cual: “…no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad…” (SCP 0077/2012 de 16 de abril).

Entre los requisitos de forma exigidos por el art. 33.7 del CPCo, se encuentra la obligatoriedad de las partes de adjuntar a la demanda, las pruebas que tengan en su poder o en su defecto, señalar el lugar donde se encuentren; no obstante ello, su omisión no puede dar lugar a la denegatoria directa por parte del juez o tribunal de garantías; dado que en virtud de la última parte del precitado artículo, dicha autoridad tiene la facultad de recabar todo elemento probatorio que considere necesario para la resolución de la causa, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada, ello con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados. Consecuentemente, en virtud al principio del informalismo, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad y menos denegar la tutela impetrada por su omisión.

Dicho ello, se concluye que aún cuando la parte accionante no  hubiera adjuntado prueba que acredite los hechos denunciados y tampoco indicado el lugar donde se encuentra la misma, es obligación del juez o tribunal de garantías procurarse dichos elementos, en virtud de la facultad otorgada por el art. 33.7 del CPco.

En el caso de análisis, resulta por demás evidente que la parte accionante cumplió a cabalidad con este requisito de forma, dado que en Otrosí Quinto del memorial de la acción, señaló lo siguiente: “DE LA PRUEBA.- solicito a los efectos que sus probidades conozcan los antecedentes, se conmine el juez de instrucción segundo quien lleva el control jurisdiccional, remita todos los actuados, dentro de la causa penal que por el delito contra la ley 1008 se sigue en contra de Teresita Amador Galean” (sic). No obstante lo cual, pese a que en el Auto de señalamiento de audiencia de la acción, la Jueza de la causa, respondió al petitorio en sentido que por Secretaría se notifique a la autoridad a cargo del proceso penal, para que remita actuados; luego no se encuentra que dicha diligencia hubiera sido cumplida; lo que motivó que el expediente no sea remitido ante dicha instancia y por ende, provocó la falta de elementos de prueba; negligencia atribuible exclusivamente a la Jueza de garantías; quien a más de ello, pese al cumplimento del requisito de forma al indicar el lugar donde se encuentran los mismos, denegó la acción por prueba insuficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones, provocando denegación de justicia frente a una petición que merecía un tratamiento rápido y ligero; más aún cuando dicha exigencia fue cumplida cabal y oportunamente; actitud que no puede ser tolerada desde el punto de vista constitucional.