SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1065/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.5.2.
III.5.2. De otro lado, el art. 49.2 del CPCo, de manera imperativa dispone que el juez o tribunal tutelar, asegure la presencia del accionante privado de libertad en una cárcel y otro lugar de detención, a la audiencia indicada, para lo cual, lo constriñe a notificar a la encargada o encargado de dicho centro, a efectos que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora y hora señalados, agregando en la última parte que dicha disposición deber ser obedecida sin observación ni excusa alguna.
En la especie, de la revisión del expediente, tampoco se constata que la Jueza de garantías, hubiera cumplido con ese presupuesto de la norma, de un lado, no se evidencia notificación alguna al responsable del centro de reclusión donde se encuentra privada de libertad la representada del accionante, y de otro, tampoco se ofició para que dicha autoridad disponga el traslado de la detenida a la audiencia indicada; lo que implica otra vulneración flagrante a las normas procesales constitucionales, provocado por su actuar negligente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
- III.2. La libertad de personas recluidas en centros penitenciarios
- III.3. La detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1
- III.5.2.
- REVOCAR
- 2º