SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2013
Fecha: 30-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El representante del accionante, Fabián Mitre Jurado, denuncia que la autoridad ahora demandada, Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Guaqui, habría señalado audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva el 22 de febrero de 2013, habiéndose cumplido con todas las formalidades y estando notificadas las partes y presentes en audiencia; sin embargo, la Fiscal asignada al caso presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia, por lo que inicialmente señaló nuevo día para el 7 de marzo de dicho año, con catorce días de intervalo computados desde la solicitud efectuada por el actual accionante; sin embargo, ante el reclamo del abogado, la autoridad judicial modificó la fecha de audiencia para el 28 de febrero del mismo año; es decir, después de seis días de suspendida la audiencia.
De lo anotado se extrae que el Juez demandado, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva no obstante que la incomparecencia del fiscal no se constituye en una causal para su suspensión, conforme lo entendió la SC 0078/2010-R y que las audiencias deben ser fijadas dentro de un plazo máximo de tres días, como lo señaló la SCP 0110/2012; desobedeciendo, entonces, la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, vulnerando con este acto, el derecho a la libertad del accionante y amenazando su derecho a la vida; más aún si se considera la denuncia efectuada por el representante del accionante en esta acción de libertad, misma que no ha sido desvirtuada por el demandado, en sentido que las suspensiones de audiencias para considerar la cesación de su detención preventiva, se presentaron desde el mes de octubre de 2012, por lo que, hasta la interposición de la presente acción de libertad, pasaron cinco meses sin que lleve a cabo la audiencia.
Es necesario señalar que todos los operadores de justicia están en la obligación de observar los principios establecidos en la Norma Suprema, entre ellas el principio de celeridad, que se refiere al despacho diligente, en los asuntos que son puestos a su conocimiento, en ese marco los memoriales deben ser providenciados dentro de veinticuatro horas, las audiencias de cesación señaladas dentro de tres días hábiles y las causas deben ser resueltas observando los principios de celeridad y economía procesal, así como los principios ético morales de la sociedad plural; aspectos que, conforme se indicó, no fueron observados por la autoridad judicial demandada, que suspendió la audiencia fijada para el 22 de febrero de 2013, por una causal no prevista por ley y señaló una nueva, fuera del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional; más aún cuando se trata de un imputado cuya familia, de escasos recursos, debe trasladarse desde la localidad de “San Andrés de Machaca”; y que además, su salud se encuentra totalmente deteriorada, debiendo en esos casos el Juez de la causa, prescindir de todo formalismo para atender con celeridad las peticiones del justiciable.
Debe señalarse que el juez no recibe órdenes de la autoridad fiscal, sino que, tiene la obligación de velar por el respeto a los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso penal, los cuales no fueron observados en el caso analizado, en el que, conforme se tiene señalado, se prolongó la consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, incumpliendo con la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los jueces tienen el deber de tramitar con carácter preferencial las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad, haciendo efectivo el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que determina que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable; normas que, se reitera, no fueron observadas por el Juez demandado.
Consecuentemente, en aplicación de los principios de la justicia plural desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario, debe promover justicia pronta para todos, a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible; ya que, en el marco de sus funciones, resulta injustificable el desconocimiento de los procedimientos, el mandato de la norma fundamental y la línea jurisprudencial referida al caso, siendo obligación de los operadores de justicia efectuar un seguimiento a la labor realizada por los funcionarios judiciales a su cargo, así como dar cumplimiento a las sentencias, declaraciones y autos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 203 de la CPE, que señala que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; mandato supremo que fue omitido por el Juez ahora demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- fue modulada por la SCP 0110/2012
- toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. De la complementariedad de los principios de la justicia plural en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º