SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2013
Fecha: 30-Jul-2013
1)
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 24 vta., señalando que: 1) Tuvo conocimiento del proceso penal en cuestión por informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares efectuadas por el Ministerio Público contra los ahora accionantes por el delito de estafa; la cual se fundamentó en audiencia oral, acompañando los elementos de convicción que fundaron dicha imputación; 2) Conforme las literales que cursan en obrados el Ministerio Público, impetró la detención preventiva de los imputados, por cuanto no demostraron los presupuestos que acrediten el arraigo natural, como ser familia, domicilio y trabajo. Asimismo se demostró la existencia de los peligros de fuga y obstaculización y con el informe de la acción directa y el informe asignado al caso se ha establecido que la aprehensión cumple las formalidades legales, es así que la policía dió cumplimiento al mandato del art. 74 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo ninguna detención ilegal; 3) Al finalizar la audiencia se determinó la detención preventiva de los tres imputados, por lo que su abogado defensor presentó solicitud “suelta” de procedimiento abreviado, empero el Ministerio Público no aceptó la misma por cuanto no se habría cumplido con los requisitos establecidos por el art. 373 del CPP; 4) De acuerdo a la acción directa realizada por los funcionarios policiales, existe denuncia y declaración de la víctima José Ricardo Loredo Sánchez, quien señaló que fue estafado por los tres individuos; siendo así, que es falso que no existiera denuncia o que la misma se tratara de una simple rutina policial; 5) El inicio de la investigación fue el 29 de noviembre de 2012, transcurriendo al presente cuatro meses y dos semanas y no más de seis meses como falsamente señalan los accionantes. Asimismo, de acuerdo al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso; 6) Los accionantes insisten en que debe modificarse la calificación penal que hizo el Ministerio Público, misma que conforme al art. 302 del CPP, es provisional y es facultad de la fiscalía, más no así de la autoridad jurisdiccional; toda vez, que de acuerdo al art. 54 inc. 1) del CPP, los jueces de instrucción en lo penal son competentes para el control de la investigación y no tienen competencia para modificar, rectificar, enmendar y subsanar el tipo penal; y, 7) No se vulneró el derecho al debido proceso de los imputados, porque de acuerdo al cuaderno de investigación se evidencia que se providenció y otorgó las solicitudes de salida de los ahora accionantes cuando ellos así lo requerían para asistir a la audiencia de conciliación en la Fiscalía. Asimismo, no existió retardación de justicia.
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso e igualdad; toda vez, que: 1) El Fiscal de Materia sin que exista víctima y daño causado, procedió con la aprehensión de los accionantes, formulando acusación “imaginaria” por el delito de estafa, sin haber tramitado correctamente la sustanciación de la investigación; 2) La Jueza al no confeccionar el acta de detención preventiva de manera oportuna, les dejó en estado de indefensión, porque no tuvieron la oportunidad de impugnar dicha Resolución por el que se determinó la ilegal detención en la cárcel de “San Antonio” y “San Sebastián” de Cochabamba; y, 3) A pesar de haber solicitado el requerimiento de procedimiento abreviado, ambas autoridades demandadas no le dieron importancia al mismo. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'.
- III.2. Los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- se tiene la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, estableciendo que la jurisdicción constitucional conoce y resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Cabe añadir, que vía jurisprudencia constitucional y en función a lo explicado, se delimitaron supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medios o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos -subsidiariedad-“
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR