SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2013

Fecha: 30-Jul-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, realizada la compulsa de los antecedentes e informe escrito y oral de las autoridades demandadas, se evidencia que dentro del proceso penal iniciado el 29 de noviembre de 2012, por el Ministerio Público contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza de la causa, por providencia de la misma fecha tuvo presente el inicio de investigaciones y en audiencia de aplicación de medidas cautelares de la misma fecha, se determinó la detención preventiva de los tres imputados, en la cárcel de “San Antonio” y “San Sebastián” de Cochabamba, misma que a pesar de ser notificados en dicha audiencia conforme establece el art. 160 del CPP, no apelaron las medidas cautelares. En relación a la solicitud de procedimiento abreviado, en la misma audiencia se determinó que será el Fiscal, quien mediante requerimiento conclusivo pedirá se aplique el mismo conforme a los arts. 373 y 374 del CPP, de donde se desprende, que la situación jurídica de los accionantes, fue definida por la autoridad competente en el marco de un debido proceso, autoridad que de conformidad al art. 54 inc. 1) del CPP, ejerce el control jurisdiccional de la investigación; correspondiendo a esa autoridad conocer y resolver toda cuestión o situación que se genere en el transcurso de la investigación o la sustanciación del proceso que implique de alguna manera la variación de la situación jurídica de las partes del proceso, en este caso de los accionantes.

En ese orden, las peticiones formuladas por los accionantes, descritas en su memorial denotan su pretensión de modificar su situación jurídica relativa a su detención preventiva, la tipificación del delito de estafa y la nulidad de todo lo obrado hasta fojas cero, debiendo para ello expedirse mandamiento de orden de libertad, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, compete a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución, en el entendido que será el órgano jurisdiccional, quien ponderará o compulsará los elementos que se presenten para el efecto y determinará lo que corresponda en derecho. Ahora bien, si a consecuencia de la decisión que asuma el órgano jurisdiccional, resulta la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, incumbirá que los mismos sean impugnados a través de los mecanismos intraprocesales previstos por la Ley adjetiva penal y si aún persisten, recién podrá activarse la tutela constitucional a mediante la acción de amparo constitucional o en su caso por este medio de defensa, cuando resulte evidente que a consecuencia de la lesión a algún elemento del debido proceso se provocó la restricción a la libertad y se advierta absoluto estado de indefensión.

De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, que definen la finalidad y los alcances de la acción de libertad, al establecer de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad. Por cuanto, ante la evidente lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. En el caso concreto, la problemática planteada, no se encuentra dentro de los alcances o supuestos de procedencia de la presente garantía jurisdiccional, por tratarse de aspectos que necesariamente deben ser conocidos y resueltos por el órgano jurisdiccional que ejerce el control de la investigación y no así por esta jurisdicción. Por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, debiendo los accionantes acudir ante la Jueza que conoce la causa y que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.