SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013
Fecha: 30-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03185-2013-07-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 8/13 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norah García Terrazas contra Antonio Fagalde Revilla y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2013, que cursa de fs. 16 a 23 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en la matrícula de su inmueble contra Gary Gonzales Gioy, quien hizo protocolizar ante Cielo Ribera Meireles, Notaria de Fe Pública de Primera Clase, la minuta de trasferencia de un lote de terreno con pacto de rescate con reconocimiento de firmas y rúbricas de 5 de diciembre de 2007, siendo así que conforme al contenido del acta de protocolo transcrita en el testimonio de la Escritura Pública 075/2008 de 25 de febrero, aparentemente su persona habría acudido junto a la nombrada Notaria; sin embargo, no asistió, menos firmó el protocolo de la transferencia; empero, la Notaria extendió testimonio sin cumplir formalidades exigidos por el art. 25 de la Ley del Notariado (LN), documento que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Pando y la propiedad transferida a Neftalí Marca de Marino.
Su demanda fue reconvenida de acción negatoria de acuerdo al art. 1455 del Código Civil (CC), proceso sustanciado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, quien dictó la Sentencia 69/2009 de 23 de diciembre, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, sosteniendo que si bien no está su firma en el protocolo, la misma no sería necesaria, sino solamente en el documento privado que está reconocido. En apelación, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, sostuvo que al no existir su firma en el acta del protocolo, el Notario no habría observado el art. 25 de la LN, haciendo nula y sin eficacia legal la escritura pública, declarando probada la demanda e improbada la reconvención.
En recurso de casación, los Vocales ahora demandados, sostuvieron que incumplir el art. 25 de la LN, no le quitaría eficacia legal al documento, ya que no se trataría de una escritura pública por más que así lo mencione la Notaria, y que la forma no sería necesaria en contratos de compraventa en cualquiera de sus modalidades, por lo que el reconvencionista ya sería propietario y estaría reservada la acción a la propietaria, por lo que casando en parte, mantuvieron la primera parte dispositiva de la Sentencia del Juez Instructor y la segunda parte dispositiva del Auto de Vista que declaró improbada la reconvención. Por lo que solicitó explicación y complementación, a lo que señalaron no ha lugar a lo peticionado, pero explicaron que no se demandó la nulidad del contrato de compraventa, sino de la escritura pública que tendría estrecha relación con el contrato, con estos actuados, las autoridades demandadas no repararon el control de legalidad ahora cuestionado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos de 16 y 24 de agosto de 2012, pronunciados por los Vocales demandados, manteniéndose vigente el Auto de Vista 07/2012, restituyéndose sus derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 y 8 de marzo de 2013, según consta en las actas cursantes a fs. 27 y de 29 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado ratificó los términos de la acción, agregando que, la existencia del documento de transferencia con pacto de rescate con reconocimiento de firmas, jamás fue motivo de discusión en el proceso, y que se violentó el derecho de igualdad de la accionante, porque no se aplicó ni interpretó de forma igualitaria los arts. 1287 del CC y el 25 de la LN.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia informó: a) En el fondo lo que pretendería la accionante con la demanda de nulidad de la escritura pública es recuperar el inmueble, pues admitió que hubo una primera y segunda transferencia. La primera se hizo mediante documento privado con reconocimiento de firmas, cumpliendo todas las formalidades, lo cual no se podría objetar, ya que una transferencia de inmueble no requiere formalidades y está en relación con los arts. 497 y 1298 del CC, entonces la accionante al vender su inmueble perdió su derecho propietario, pues hubo un traslado de dominio, donde no había la necesidad de protocolizar la escritura pública, ya que se consolidó la venta a través del documento privado; b) Al querer anular la escritura pública, pretendería anular la primera transferencia, lo que no sería correcto, ya que perdió su derecho propietario, siendo así que no se trata de una escritura pública, sino de un documento privado que no requiere solemnidades, al contrario de lo que sucede por ejemplo con un contrato anticrético, que se realiza a través de escritura pública; y, c) Si bien la accionante sólo demandó la nulidad de la escritura pública, como Tribunal fueron al fondo del asunto; es decir, a establecer quién tiene el derecho, el cual se habría consolidado a través del documento privado de venta y si posteriormente se pretendió protocolizar, ello ya no correspondería analizarse, pues al haberse producido la venta, ya hubiese perdido su derecho propietario, el cual procuraría anular con una segunda transferencia, por lo que tendría que iniciar otras acciones.
La autoridad codemandada Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala citada precedentemente, pese a su legal citación, cursante a fs. 25 vta., no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Gary Gonzales Gioy, como tercero interesado, pese a su legal notificación, cursante a fs. 28, no se hizo presente en la audiencia.
I.2.3. Resolución
“La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada interinamente por Conjueces, debido a la falta de los señores Vocales de la Sala Penal por uso de su vacación” (sic), constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8/13 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Contra el documento privado reconocido que dio lugar a la acción, proceden diversas figuras, como la rescisión del contrato por lesión, prevista por el art. 561 del CC, la demanda por enriquecimiento ilegítimo establecida en el art. 961 del señalado Código, por lo que tomando en cuenta que el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, no procede la acción de amparo constitucional, cuando exista otro medio para la protección inmediata de los derechos, en autos no se ha usado ninguno de los recursos en relación al contrato perfeccionado en diciembre de 2007, situación que también desvirtúa la inmediatez; y, 2) Es impertinente la invocación de una causal de nulidad de los contratos por faltar en el mismo la forma para pretender anular una escritura pública, cuando los arts. 1540.1 y 1542.3 del CC, establecen la pertinencia de la inscripción en DD. RR. de un documento privado legalmente reconocido, respecto a la compra venta con pacto de rescate.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso sumario de nulidad de escritura pública, seguido por Norah García Terrazas -ahora accionante- contra Gary Gonzales Gioy, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Cobija, mediante Sentencia 69/2009de 23 de diciembre, declaró improbada la misma y probada la demanda reconvencional de acción negatoria, al establecer “de la libre valoración de la prueba” que el documento privado reconocido de 5 de diciembre de 2007 “es legal y no da lugar a ninguna objeción” (sic), por haber participado ambas partes en la venta privada reconocida voluntariamente y que si bien en el documento cuestionado no existiría firma de la vendedora, ello no resultaría necesario. En consecuencia, se declaró la inexistencia de derechos de la actora sobre el terreno objeto de nulidad y se consolidó el predio a favor del demandado (fs. 11 a 12 vta.).
II.2. En apelación, el Juez Primero de Partido en lo Civil, por Auto de Vista 07/2012 de 7 de febrero, revocó totalmente la Sentencia citada supra, declarando probada la demanda de nulidad de la Escritura Pública 75/2008 e improbada la demanda reconvencional de la acción negatoria (fs. 9 a 10).
II.3. En recurso de casación, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente, conformada por los Vocales ahora demandados, por Resolución de 16 de agosto de 2012, casó parcialmente el Auto de Vista señalado precedentemente, disponiendo mantener la primera parte dispositiva de la Sentencia de primer grado que declaró improbada la demanda de nulidad; asimismo, manteniendo la segunda parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, que declaró improbada la demanda reconvencional de negación de derecho (fs. 1 a 2 vta.).
II.4. Solicitó explicación y complementación de la Resolución antes referida, los Vocales demandados por Auto de 24 de agosto de 2012, declararon “Con la explicación dada, no ha lugar a la complementación” (fs. 7 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, planteó demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción, porque se protocolizó un contrato de compraventa de lote de terreno con pacto de rescate con reconocimiento de firma ante Notario de Fe Pública, sin su presencia y sin que conste su firma en el acta correspondiente; proceso donde el Juez de primera instancia declaró improbada su demanda y probada la reconvención, situación que fue revertida en apelación; empero, en recurso de casación, los Vocales demandados sostuvieron que la inobservancia del art. 25 de la LN no le quita eficacia legal al documento, pues no se trata de una escritura pública, sino de un documento privado reconocido que surte todos los efectos, en mérito a lo cual el reconvencionista ya sería propietario, habiendo en consecuencia mantenido la primera parte dispositiva de la Sentencia que declaró improbada su demanda y la segunda parte dispositiva del Auto de Vista que declaró improbada la reconvención. Por lo que corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, está instituida como una acción de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
La acción de amparo constitucional se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia en la que se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, una, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la otra, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. Sobre la intervención de “conjueces” en el conocimiento de acciones tutelares como jueces o tribunales de garantías
Dado que la Resolución que se revisa, ha sido dictada por un Tribunal de garantías conformado exclusivamente por “conjueces”, debido a las sucesivas excusas formuladas por los vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; corresponde con carácter previo remitirnos a lo establecido sobre el particular por la SCP 0152/2013 de 19 de febrero, donde se estableció el siguiente entendimiento:“…es pertinente señalar que de acuerdo a las normas previstas por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada o su apoderado o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente. La norma glosada, identifica con precisión la legitimación de la parte actora, así como la necesidad de que la autoridad ante quien se presenta la acción de amparo y consiguientemente la resuelva, deba estar investida de competencia, pues ninguna otra persona o autoridad, que no tenga competencia, puede tramitar o resolver una acción tutelar como el amparo constitucional.
La competencia es, conforme a las normas del art. 12 de la Ley LOJ, la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
El concepto precedente remite a la institución de la jurisdicción; la cual de acuerdo al art. 11 de la LOJ, es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.
Pues bien, la jurisdicción ha sido encargada a las autoridades del Órgano Judicial, del que forman parte los Magistrados del Tribunal Supremo, los vocales de los tribunales departamentales de justicia y los jueces en general; así como los Magistrados del Tribunal Agroambiental, y por la función que cumplen, aunque sin ser parte del Órgano Judicial, los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En este punto, es necesario hacer un ejercicio retrospectivo, para señalar que antes de la emisión de la Ley del Órgano Judicial, regia la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993, normativa que reconocía la existencia de autoridades jurisdiccionales accidentales o que cumplían función de modo esporádico, como eran los conjueces, quienes eran designados para actuar en cada una de las instancias que los designaban, así los de la Corte Suprema de Justicia eran designados por la Sala Plena de esa instancia, mientras que los de las cortes superiores, por las salas plenas de cada una de esas instancias (arts. 80 y 103.3 de la LOJabrog); como se ha dicho, estos conjueces actuaban cuando todas las autoridades jurisdiccionales permanentes, ministros o vocales, se habían excusado o por otro motivo era imposible conformar sala para resolver un asunto concreto. En conclusión, los conjueces eran autoridades que asumían jurisdicción en casos concretos cuando sucedían las condiciones que la ley requería, esencialmente la ausencia por cualquier motivo de las autoridades jurisdiccionales.
En ese orden de análisis, conviene resaltar que la figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia, por su inadecuación a la responsabilidad de la judicatura, labor que exige una actividad permanentemente dedicada a modo de apostolado, procurando una identificación personal plena con esa labor; pero además, que evite la improvisación en la función de impartir justicia, intentando una justicia de calidad dictada por jueces profesionales y comprometidos con la causa de la justicia como valor supremo, lo que sólo es posible mediante la recuperación de la judicatura como una labor permanente, estable y satisfactoria en lo personal, que la consagre como una función técnica pero también como un objetivo de realización personal suficiente para satisfacer la dignidad de quienes asumen la vocación judicial.
En el marco de los razonamientos axiológicos precedentes, la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.
En consonancia con la doctrina expuesta precedentemente, para el caso de acciones tutelares, las normas del art. 32 del CPCo, determinan una alternativa viable para resolver el tema de la sustracción del tribunal de amparo por excusas y recusaciones, pues de modo concreta estipula que también son competentes para conocer las acciones tutelares las siguientes autoridades jurisdiccionales:
Art. 32. (Competencia de juezas, jueces y tribunales).
I.La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en Materia Penal. El resto de las acciones de defensa se interpondrán ante cualquiera de los siguientes Juzgados:
1.En las capitales de Departamento, ante la Sala de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Públicos de Materia.
2.Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Públicos o Juzgados Públicos Mixtos.
II.El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
De las normas glosadas, se verifica que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada, en capitales de departamento ante la sala de turno de los tribunales departamentales de justicia, y ante los juzgados públicos de materia, que actualmente son los juzgados de materia.
En consecuencia, y en una interpretación sistemática de las normas de la Ley del Órgano Judicial, debemos concluir que la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitirla acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial, extinguida con la abrogación de la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993...” (Las negrillas son nuestras).
III.3. La autolimitación en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
La jurisprudencia constitucional, ha establecido límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptando la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina para delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0291/2012 de 8 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: “Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación, con un amplio respaldo en Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ´Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano, resulta muy importante que sepa autolimitarse; es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales' (CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Lima, 2009. Pág. 57).
En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales' (SSCC 0055/2010-R y 0025/2010-R, entre otras).
En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Por lo expuesto, se puede colegir que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada”.
III.4.Análisis del caso concreto
Es necesario aclarar que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, los conjueces no pueden conocer acciones de amparo constitucional; por lo que en el caso presente, habiendo sido conocida y resuelta la acción que se revisa por los abogados Luis Peñaranda y Roberto Siles Terán, actuando precisamente en calidad de “conjueces” del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, correspondería disponer la nulidad de obrados; empero, en aplicación del principio de economía procesal y dado que del análisis de los antecedentes del caso, se denegará la tutela, no se dispondrá nulidad alguna.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que la accionante señala que interpuso una demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en la matrícula de su inmueble, en razón a que, se hizo protocolizar la minuta de trasferencia de un lote de terreno con pacto de rescate, sin que esté presente y sin que haya firmado dicho documento, habiendo el Notario extendido testimonio sin cumplir las formalidades exigidas por el art. 25 de la LN, inscribiéndose en DD.RR. y que finalmente se transfirió esa propiedad a una tercera persona. En dicho proceso, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, dictó Sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional; en apelación se revocó la citada Sentencia y se declaró probada la demanda e improbada la reconvención; mientras que en casación, se casó en parte el Auto de Vista, manteniendo la primera parte dispositiva de la Sentencia y la segunda parte dispositiva del Auto de Vista que declaró improbada la reconvención.
Del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional, se establece que el accionante pretende la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, concretamente, el análisis realizado por los Vocales demandados en el recurso de casación, quienes en su criterio, no habrían interpretado correctamente el art. 25 de la LN, en el Auto Supremo de 16 de agosto de 2012, pues no repararon en que se habría extendido testimonio sin cumplir las formalidades exigidas ya que no firmó el acta de protocolización del documento de la minuta de trasferencia de un lote de terreno con pacto de rescate. Sin embargo, para que dicha pretensión sea viable en sede constitucional, conforme se vio, se deben cumplir los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3; siendo así que el demandante, no expuso ni justifica los criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los Vocales demandados, tampoco señala principios o valores supremos que no fueron tomados en cuenta y menos se estableció el nexo de causalidad entre los derechos fundamentales supuestamente lesionados y la interpretación impugnada; por lo que conforme a la jurisprudencia vigente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pues, resulta insuficiente señalar que se han vulnerado derechos y realizar un simple relato de los hechos suscitados en el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en la matrícula de su inmueble.
Consecuentemente, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente a los efectos de poder ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, no es posible activar la justicia constitucional, lo contrario, implicaría ingresar a dilucidar aspectos reservados únicamente a la jurisdicción ordinaria, a través de sus jueces y tribunales competentes; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/13 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por “la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada interinamente por Conjueces, debido a la falta de los señores Vocales de la Sala Penal por uso de su vacación” (sic); y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA