SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013

Fecha: 30-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en la matrícula de su inmueble contra Gary Gonzales Gioy, quien hizo protocolizar ante Cielo Ribera Meireles, Notaria de Fe Pública de Primera Clase, la minuta de trasferencia de un lote de terreno con pacto de rescate con reconocimiento de firmas y rúbricas de 5 de diciembre de 2007, siendo así que conforme al contenido del acta de protocolo transcrita en el testimonio de la Escritura Pública 075/2008 de 25 de febrero, aparentemente su persona habría acudido junto a la nombrada Notaria; sin embargo, no asistió, menos firmó el protocolo de la transferencia; empero, la Notaria extendió testimonio sin cumplir formalidades exigidos por el art. 25 de la Ley del Notariado (LN), documento que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Pando y la propiedad transferida a Neftalí Marca de Marino.

Su demanda fue reconvenida de acción negatoria de acuerdo al art. 1455 del Código Civil (CC), proceso sustanciado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, quien dictó la Sentencia 69/2009 de 23 de diciembre, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, sosteniendo que si bien no está su firma en el protocolo, la misma no sería necesaria, sino solamente en el documento privado que está reconocido. En apelación, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, sostuvo que al no existir su firma en el acta del protocolo, el Notario no habría observado el art. 25 de la LN, haciendo nula y sin eficacia legal la escritura pública, declarando probada la demanda e improbada la reconvención.

En recurso de casación, los Vocales ahora demandados, sostuvieron que  incumplir el art. 25 de la LN, no le quitaría eficacia legal al documento, ya que no se trataría de una escritura pública por más que así lo mencione la Notaria, y que la forma no sería necesaria en contratos de compraventa en cualquiera de sus modalidades, por lo que el reconvencionista ya sería propietario y estaría reservada la acción a la propietaria, por lo que casando en parte, mantuvieron la primera parte dispositiva de la Sentencia del Juez Instructor y la segunda parte dispositiva del Auto de Vista que declaró improbada la reconvención. Por lo que solicitó explicación y complementación, a lo que señalaron no ha lugar a lo peticionado, pero explicaron que no se demandó la nulidad del contrato de compraventa, sino de la escritura pública que tendría estrecha relación con el contrato, con estos actuados, las autoridades demandadas no repararon el control de legalidad ahora cuestionado.