SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013
Fecha: 30-Jul-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, planteó demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción, porque se protocolizó un contrato de compraventa de lote de terreno con pacto de rescate con reconocimiento de firma ante Notario de Fe Pública, sin su presencia y sin que conste su firma en el acta correspondiente; proceso donde el Juez de primera instancia declaró improbada su demanda y probada la reconvención, situación que fue revertida en apelación; empero, en recurso de casación, los Vocales demandados sostuvieron que la inobservancia del art. 25 de la LN no le quita eficacia legal al documento, pues no se trata de una escritura pública, sino de un documento privado reconocido que surte todos los efectos, en mérito a lo cual el reconvencionista ya sería propietario, habiendo en consecuencia mantenido la primera parte dispositiva de la Sentencia que declaró improbada su demanda y la segunda parte dispositiva del Auto de Vista que declaró improbada la reconvención. Por lo que corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención de “conjueces” en el conocimiento de acciones tutelares como jueces o tribunales de garantías
- a figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia
- la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.
- la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitirla acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial
- III.3. La autolimitación en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- Es necesario
- CONFIRMAR