SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013
Fecha: 30-Jul-2013
denegó
“La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada interinamente por Conjueces, debido a la falta de los señores Vocales de la Sala Penal por uso de su vacación” (sic), constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8/13 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Contra el documento privado reconocido que dio lugar a la acción, proceden diversas figuras, como la rescisión del contrato por lesión, prevista por el art. 561 del CC, la demanda por enriquecimiento ilegítimo establecida en el art. 961 del señalado Código, por lo que tomando en cuenta que el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, no procede la acción de amparo constitucional, cuando exista otro medio para la protección inmediata de los derechos, en autos no se ha usado ninguno de los recursos en relación al contrato perfeccionado en diciembre de 2007, situación que también desvirtúa la inmediatez; y, 2) Es impertinente la invocación de una causal de nulidad de los contratos por faltar en el mismo la forma para pretender anular una escritura pública, cuando los arts. 1540.1 y 1542.3 del CC, establecen la pertinencia de la inscripción en DD. RR. de un documento privado legalmente reconocido, respecto a la compra venta con pacto de rescate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención de “conjueces” en el conocimiento de acciones tutelares como jueces o tribunales de garantías
- a figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia
- la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.
- la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitirla acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial
- III.3. La autolimitación en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- Es necesario
- CONFIRMAR