SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013
Fecha: 30-Jul-2013
Es necesario
Es necesario aclarar que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, los conjueces no pueden conocer acciones de amparo constitucional; por lo que en el caso presente, habiendo sido conocida y resuelta la acción que se revisa por los abogados Luis Peñaranda y Roberto Siles Terán, actuando precisamente en calidad de “conjueces” del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, correspondería disponer la nulidad de obrados; empero, en aplicación del principio de economía procesal y dado que del análisis de los antecedentes del caso, se denegará la tutela, no se dispondrá nulidad alguna.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que la accionante señala que interpuso una demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en la matrícula de su inmueble, en razón a que, se hizo protocolizar la minuta de trasferencia de un lote de terreno con pacto de rescate, sin que esté presente y sin que haya firmado dicho documento, habiendo el Notario extendido testimonio sin cumplir las formalidades exigidas por el art. 25 de la LN, inscribiéndose en DD.RR. y que finalmente se transfirió esa propiedad a una tercera persona. En dicho proceso, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, dictó Sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional; en apelación se revocó la citada Sentencia y se declaró probada la demanda e improbada la reconvención; mientras que en casación, se casó en parte el Auto de Vista, manteniendo la primera parte dispositiva de la Sentencia y la segunda parte dispositiva del Auto de Vista que declaró improbada la reconvención.
Del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional, se establece que el accionante pretende la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, concretamente, el análisis realizado por los Vocales demandados en el recurso de casación, quienes en su criterio, no habrían interpretado correctamente el art. 25 de la LN, en el Auto Supremo de 16 de agosto de 2012, pues no repararon en que se habría extendido testimonio sin cumplir las formalidades exigidas ya que no firmó el acta de protocolización del documento de la minuta de trasferencia de un lote de terreno con pacto de rescate. Sin embargo, para que dicha pretensión sea viable en sede constitucional, conforme se vio, se deben cumplir los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3; siendo así que el demandante, no expuso ni justifica los criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los Vocales demandados, tampoco señala principios o valores supremos que no fueron tomados en cuenta y menos se estableció el nexo de causalidad entre los derechos fundamentales supuestamente lesionados y la interpretación impugnada; por lo que conforme a la jurisprudencia vigente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pues, resulta insuficiente señalar que se han vulnerado derechos y realizar un simple relato de los hechos suscitados en el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en la matrícula de su inmueble.
Consecuentemente, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente a los efectos de poder ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, no es posible activar la justicia constitucional, lo contrario, implicaría ingresar a dilucidar aspectos reservados únicamente a la jurisdicción ordinaria, a través de sus jueces y tribunales competentes; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención de “conjueces” en el conocimiento de acciones tutelares como jueces o tribunales de garantías
- a figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia
- la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.
- la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitirla acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial
- III.3. La autolimitación en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- Es necesario
- CONFIRMAR