SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013
Fecha: 30-Jul-2013
a)
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia informó: a) En el fondo lo que pretendería la accionante con la demanda de nulidad de la escritura pública es recuperar el inmueble, pues admitió que hubo una primera y segunda transferencia. La primera se hizo mediante documento privado con reconocimiento de firmas, cumpliendo todas las formalidades, lo cual no se podría objetar, ya que una transferencia de inmueble no requiere formalidades y está en relación con los arts. 497 y 1298 del CC, entonces la accionante al vender su inmueble perdió su derecho propietario, pues hubo un traslado de dominio, donde no había la necesidad de protocolizar la escritura pública, ya que se consolidó la venta a través del documento privado; b) Al querer anular la escritura pública, pretendería anular la primera transferencia, lo que no sería correcto, ya que perdió su derecho propietario, siendo así que no se trata de una escritura pública, sino de un documento privado que no requiere solemnidades, al contrario de lo que sucede por ejemplo con un contrato anticrético, que se realiza a través de escritura pública; y, c) Si bien la accionante sólo demandó la nulidad de la escritura pública, como Tribunal fueron al fondo del asunto; es decir, a establecer quién tiene el derecho, el cual se habría consolidado a través del documento privado de venta y si posteriormente se pretendió protocolizar, ello ya no correspondería analizarse, pues al haberse producido la venta, ya hubiese perdido su derecho propietario, el cual procuraría anular con una segunda transferencia, por lo que tendría que iniciar otras acciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención de “conjueces” en el conocimiento de acciones tutelares como jueces o tribunales de garantías
- a figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia
- la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.
- la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitirla acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial
- III.3. La autolimitación en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- Es necesario
- CONFIRMAR