Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013
Fecha: 30-Jul-2013
II.3.
II.3. En recurso de casación, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente, conformada por los Vocales ahora demandados, por Resolución de 16 de agosto de 2012, casó parcialmente el Auto de Vista señalado precedentemente, disponiendo mantener la primera parte dispositiva de la Sentencia de primer grado que declaró improbada la demanda de nulidad; asimismo, manteniendo la segunda parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, que declaró improbada la demanda reconvencional de negación de derecho (fs. 1 a 2 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la intervención de “conjueces” en el conocimiento de acciones tutelares como jueces o tribunales de garantías
- a figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia
- la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo.
- la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitirla acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial
- III.3. La autolimitación en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- Es necesario
- CONFIRMAR