SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013
Fecha: 30-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03217-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 505 vta. a 510 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Vargas Ortíz, contra María Desirée Bravo Monasterio, Carol Geneviene Viscarra Guillen, Francisco Romel Porcel Plata, Loreto Moreno Cuellar, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Juan José Castedo Hurtado, Saúl Ávalos Cortez, José Félix Quiroz Tapia, María Angélica Zapata Velasco, Roger Labardens Vargas y Freddy Soruco Melgar, Concejales del Gobierno Autónomo Municipio de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de fs. 90 a 98 vta., de 26 de febrero de 2013, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2012, María Desirée Bravo Monasterio, decidió llevar adelante una Sesión del Concejo Municipal, en la que de manera ilegal se habilitó a los concejales suplentes Francisco Romel Porcel Plata, Carol Geneviene Viscarra Guillen, María Angélica Zapata Velasco, Loreto Moreno Cuellar, Juan José Castedo Hurtado y Ronay Teresita Méndez Chavarría; y luego, en base a una “acusación formal” (sic), decidieron suspender del cargo a los concejales titulares de dicho municipio, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), acto plasmado en la Resolución Municipal (RM) 116/2012.
Pese a conocer que dicha suspensión era nula de pleno derecho, el 31 de octubre del año referido, los mencionados ciudadanos llevaron adelante otra sesión, en la cual debido a otra “acusación formal” sin sentido, les volvieron a suspender mediante RM 215/2012 de 31 de octubre, reitera que fueron dictadas al amparo de los arts. 144 y 145 de la LMAD, normas que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; conocedores de ese fallo, los concejales titulares suspendidos enviaron una carta a Saúl Ávalos Cortez, quien interinamente ocupa la Presidencia del Concejo Municipal, haciéndoles conocer que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de los mencionados artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, correspondía la inmediata aplicación de la referida Sentencia Constitucional y la consecuente restitución a sus cargos en el Concejo Municipal de Santa Cruz.
Agregó que el 15 de febrero de 2013, cuando los concejales suspendidos pretendieron asistir a su fuente de trabajo para ejercer sus funciones como autoridades electas, los demandados no les permitieron ingresar, pese a esta situación Saúl Avalos Cortez, instaló la sesión y puso en consideración la carta de reconsideración que enviaron para que se deje sin efecto las RM 116/2012 y 215/2012; sin embargo, no se resolvió su solicitud, quedando frustrados por decisión de los suplentes, con el único afán de prorrogarse en sus funciones y negándose a acatar una disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega lesionado sus derechos de participar del ejercicio del poder político y fiscalizar los actos del Alcalde Municipal, al trabajo, a la función pública y “al principio de legalidad”, citando al efecto los arts. 26.I y II.5, 28, 46 y 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012 de 2012, pronunciadas por los demandados; y, b) Se ordene la inmediata restitución de sus derechos conculcados, reasumiendo sus funciones de concejal municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de marzo de 2013, según acta cursante de fs. 493 a 505, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia pública celebrada, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Ávalos Cortez, Freddy Soruco Melgar, José Félix Quiroz Tapia, Juan José Castedo Hurtado, a través de su apoderado y abogado en audiencia manifestó: 1) El 7 de abril de 2013, llegó una nota con el rótulo de “exigen el cumplimiento de sentencia constitucional” (sic), con los argumentos expuestos, haciendo notar que en caso de incumplimiento se recurrirá a proceso judicial; 2) En la sesión de 15 de febrero del referido año, los concejales Saúl Ávalos Cortez y José Félix Quiroz Tapia, votaron a favor de la solicitud de reconsideración, Freddy Soruco Melgar por un problema de salud abandonó dicha sesión del Concejo, lo que consta en acta, por otro lado el concejal Juan José Castedo Hurtado se encontraba con baja médica; 3) El 18 de febrero del indicado año, fueron notificados con una acción penal, solicitando al fiscal sean restituidos a su cargo de concejales titulares, también plantearon un recurso de nulidad con los mismos argumentos, el mismo objeto y las mismas condiciones de su acción, y siendo que en la sesión del 15 del citado mes y año, no emitieron voto de reconsideración, solicita se excluya a los mencionados concejales de la presente acción de amparo constitucional.
Fabio Joffre Calasich, apoderado y abogado de los demandados Francisco Romel Porcel Plata, María Angélica Zapata Velasco, Loreto Moreno Cuellar, Ronay Teresita Méndez Chavarría, Carol Genevieve Viscarra Guillén, mediante memorial cursante de fs. 176 a 179 manifestó lo siguiente: i) Por RM 116/2012 se dispuso la suspensión de los concejales titulares, entre ellos al accionante y habilitando a concejales suplentes, en previsión de los arts. 144 y 145 de la LMAD, habiéndose indicado los mismos artículos en la RM 215/2012; posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declarando inconstitucional la suspensión de autoridades electas sobre las que pesa requerimiento conclusivo de acusación en un proceso penal, lo que a juicio del accionante y demás concejales suspendidos haría viable su restitución automática por parte del Órgano Deliberante del Municipio de Santa Cruz; ii) El ahora accionante y los concejales suspendidos, solicitaron al Concejo Municipal por carta de 7 de febrero de 2013, el cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, recalcado que mencionada petición efectuaron con el rotulo se “dé cumplimiento a la sentencia constitucional” sin especificar qué aspectos de esa Sentencia debe cumplirse a los fines de reparar alguna situación jurídica de los concejales suspendidos, y sin explicar que la citada Sentencia Constitucional no da ninguna orden ni mandato en lo relativo a la reincorporación en sus funciones de Concejales, lo que constituye falta de agotamiento de los recursos que la ley franquea para reparar los agravios pretendidos, ya que al momento, la mencionada carta todavía se encuentra pendiente de contestación para disponer lo solicitado conforme a la certificación expedida por el Concejal Secretario que se adjunta, con esos antecedentes solicita se deniegue la tutela.
Roberto Capobianco Acha abogado de María Desirée Bravo Monasterio, en audiencia de acción de amparo, expuso lo siguiente: Su defendida solamente intervino en la cesión en la que se dictó la RM 116/2012 a la que se hace referencia el accionante, no así en la RM 215/2012; por otro lado, refiere que la solicitud de reconsideración no fue agotado, por cuanto aún el Concejo Municipal no se pronunció al respecto, ente deliberante que tiene competencia para dar cumplimiento a las Sentencias Constitucionales, estableciéndose que la subsidiariedad no está aún demostrada, en ese sentido, solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 505 vta. a 510 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, no es aplicable de manera inmediata sobre la restitución a los cargos correspondientes, de las autoridades que hayan sido suspendidas en aplicación del art. 145 y 146 de la LMAD, en ese sentido el Concejo Municipal no puede de manera directa aplicar la mencionada Sentencia, cuando por detrás están las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, por los cuales se suspendió a los Concejales titulares, debiendo previamente dejarse sin efecto las citadas Resoluciones antes de atender el pedido del accionante; b) Por acta 007/2013 de 15 de febrero, el Concejo Municipal analizó la solicitud de cumplimiento de la SCP 2055/2012, efectuada por el accionante y otros concejales titulares suspendidos, el Presidente a.i. del Concejo Municipal Saúl Avalos Cortez, pese a haber solicitado la reincorporación por carta y no por recurso de reconsideración, le da el trámite de recurso la cual fue sometida a votación, a ese efecto el concejal Francisco Romel Porcel Plata solicita que dicha carta pase a la Comisión de Constitución para su previo análisis y su voto es contra la reconsideración, la Concejal Carol Geneviene Viscarra Guillen señala que su voto es en contra de la reconsideración, la Concejal Ronay Teresita Méndez Chavarría votó contra la reconsideración hasta que informe la comisión de constitución, el Concejal Loreto Moreno Cuellar pidió que la solicitud pase a la comisión de constitución, al igual que la Concejal María Angélica Zapata Velasco, los demás concejales y el presidente dejan que decidan los concejales suplentes; en ese sentido, se tiene que no existe una resolución emitida por el Concejo Municipal que rechace o acepte el recurso de reconsideración planteado por el accionante, por cuanto al respecto existe una certificación emitida por el Concejal Secretario Francisco Romel Porcel Plata, señalando que el recuro de reconsideración fue remitida a la Comisión de Constitución y Gestión Institucional para su tratamiento e informe; c) No teniendo la mayoría de votos del Concejo Municipal, por cuanto solamente se tiene dos votos en contra de la reconsideración, y siendo que los concejales del MAS no votaron y los demás votaron porque se remita a la comisión de constitución, y no habiendo una resolución de fondo sobre el pedido de cumplimiento de Sentencia Constitucional de todo el Concejo Municipal, no se agotó la vía ordinaria administrativa previo a plantear la presente acción, lo que impide ingresar al fondo del análisis de las vulneraciones alegadas por el accionante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Concejo Municipal de Santa Cruz, en sesión extraordinaria emitió la RM 116/2012 del 31 de agosto, disponiendo la suspensión temporal de los Concejales Oscar Vargas Ortíz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, María Yanine Parada Antelo de Mercado, Michelle Sibele Ortíz Eid, Leonardo Roca Eguez, Hugo Enrique Landivar Zambrana y Arminda Velásquez Crespo de Torrico, ante la acusación formal presentada en su contra y comunicada al órgano deliberante por el titular de la investigación penal (fs. 4 a 6).
II.2. Por RM 215/2012 de 31 de octubre, el Concejo Municipal, en sesión ordinaria dispone la suspensión temporal de los concejales Oscar Vargas Ortíz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, María Yanine Parada Antelo de Mercado, Michelle Sibele Ortíz Eid, Leonardo Roca Eguez, Hugo Enrique Landívar Zambrana y Arminda Velásquez Crespo de Torrico, ante la acusación formal efectuada por el Ministerio Público y puesta en conocimiento del Órgano Legislativo Municipal (fs. 7 a 9).
II.3. Por nota de 7 de febrero de 2013, Oscar Vargas Ortíz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, María Yanine Parada Antelo de Mercado, Michelle Sibele Ortíz Eid, Leonardo Roca Eguez, Hugo Enrique Landívar Zambrana y Arminda Velásquez Crespo de Torrico, dirigido al Concejo Municipal, exigen el cumplimiento de la SCP 2055/2012 y piden que sea aplicado de inmediato la misma, lo contrario significaría la apertura de proceso penal (fs. 116 a 118).
II.4. El 18 de febrero de 2013, Oscar Vargas Ortíz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, María Yanine Parada Antelo de Mercado, Michelle Sibele Ortíz Eid, Leonardo Roca Eguez, Hugo Enrique Landívar Zambrana y Arminda Velásquez Crespo de Torrico, mediante memorial dirigido al Ministerio Público, Fiscalía Especializada contra delitos de corrupción, formalizan denuncia penal en contra de Saúl Avalos Cortez, José Félix Quiroz Tapia, Francisco Romel Porcel Plata, María Angélica Zapata Velasco, Loreto Moreno Cuellar, Ronay Teresita Méndez Chavarría, y Carol Genevieve Viscarra Guillen, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, sedición, desorden o perturbaciones públicas, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, e incumplimiento de deberes; como efecto del incumplimiento de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de los art. 145 y 146 de la LMAD, solicitando a su vez la restitución de los derechos violentados y sean sancionados conforme a la ley (fs. 405 a 408 vta.).
II.5. El 11 de marzo de 2013, Francisco Romel Porcel Plata, en su condición de Concejal Secretario, certifica que: 1. Fue recepcionada la solicitud de los concejales suspendidos Oscar Vargas Ortíz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, María Yanine Parada Antelo de Mercado, Michelle Sibele Ortíz Eid, Leonardo Roca Eguez, Hugo Enrique Landívar Zambrana y Arminda Velásquez Crespo de Torrico, exigiendo el cumplimiento de la SCP 2055/2012, 2. Solicitud que fue puesta en conocimiento del pleno del Concejo Municipal el 15 de febrero del citado año, sesión en la que se determinó su remisión a la Comisión de Constitución y Gestión Institucional para su tratamiento e informe, 3. El 28 del mes y año indicado, dicha comisión dentro del término establecido por la normativa legal correspondiente, solicitó la ampliación del plazo para el tratamiento del informe correspondiente sobre el pedido de los Concejales suspendidos temporalmente, el mismo que fue aprobado por el Pleno del Concejo Municipal en sesión ordinaria de 5 de marzo del señalado año, encontrándose al presente en análisis para su tratamiento por el Pleno del Concejo Municipal (fs. 120).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de participar en el ejercicio del poder político y fiscalizar los actos del Alcalde Municipal, al trabajo, a la función pública y “al principio de legalidad”, por cuanto los demandados al no haber dado cumplimiento a la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, por el que se debió dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, al presente se mantiene sin resultado y como consecuencia de ello no es restituido a sus funciones de concejal electo.
En revisión, corresponde dilucidar si los hechos denunciados son evidentes y sí estos constituyen actos que lesionaron los derechos invocados por el accionante.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, se desprende, como una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo segundo (Acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal.
Con relación al recurso de reconsideración en el ámbito municipal, previsto en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
De lo que se infiere que dicha disposición legal regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, que constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, previamente se debe agotar dicha reclamación.
Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló: “…si bien la reconsideración no es un recurso propiamente dicho; sin embargo, es un medio de defensa que permite acudir ante la autoridad que presuntamente causó lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quien reclama, como instancia idónea para la reparación de las supuestas vulneraciones, no pudiendo activarse directamente el amparo constitucional, ya que se trata de una acción extraordinaria y subsidiaria que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad demandada, no se logró la reparación del daño, puesto que sólo así se habrán agotado todas las vías e instancias legales previas a su interposición” (SC 1674/2011-R de 21 de octubre, reiterado por la SCP 0313/2012 de 18 de junio).
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante certificación emitida por Concejal Secretario Francisco Romel Porcel Plata, con relación a la solicitud de cumplimiento de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, solicitada por el accionante y otros concejales suspendidos; en sesión ordinaria de 15 de febrero de 2013, se determinó su remisión a la Comisión de Constitución y Gestión Institucional para informe, encontrándose al presente en análisis para su tratamiento por el pleno del Concejo Municipal, es decir que aún no fue resuelto, así se infiere de las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Resolución, aspecto que no se tomó en cuenta para interponer esta acción constitucional.
En ese sentido, atendiendo el entendimiento que tiene la justicia constitucional expresada en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4, y al caracterizarse la acción de amparo constitucional por la subsidiariedad, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que el ahora accionante no concluyó la vía administrativa prevista en los casos de existir una Ordenanza y Resolución Municipal, contra las que procede el recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, debido a que, el hoy accionante presentó oficio de cumplimiento de la SCP 2055/2012, que hasta la presentación de ésta acción amparo constitucional, no fue respondido.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque la terminología correcta era denegar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 505 vta. a 510 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA