SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013
Fecha: 30-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2012, María Desirée Bravo Monasterio, decidió llevar adelante una Sesión del Concejo Municipal, en la que de manera ilegal se habilitó a los concejales suplentes Francisco Romel Porcel Plata, Carol Geneviene Viscarra Guillen, María Angélica Zapata Velasco, Loreto Moreno Cuellar, Juan José Castedo Hurtado y Ronay Teresita Méndez Chavarría; y luego, en base a una “acusación formal” (sic), decidieron suspender del cargo a los concejales titulares de dicho municipio, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), acto plasmado en la Resolución Municipal (RM) 116/2012.
Pese a conocer que dicha suspensión era nula de pleno derecho, el 31 de octubre del año referido, los mencionados ciudadanos llevaron adelante otra sesión, en la cual debido a otra “acusación formal” sin sentido, les volvieron a suspender mediante RM 215/2012 de 31 de octubre, reitera que fueron dictadas al amparo de los arts. 144 y 145 de la LMAD, normas que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; conocedores de ese fallo, los concejales titulares suspendidos enviaron una carta a Saúl Ávalos Cortez, quien interinamente ocupa la Presidencia del Concejo Municipal, haciéndoles conocer que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de los mencionados artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, correspondía la inmediata aplicación de la referida Sentencia Constitucional y la consecuente restitución a sus cargos en el Concejo Municipal de Santa Cruz.
Agregó que el 15 de febrero de 2013, cuando los concejales suspendidos pretendieron asistir a su fuente de trabajo para ejercer sus funciones como autoridades electas, los demandados no les permitieron ingresar, pese a esta situación Saúl Avalos Cortez, instaló la sesión y puso en consideración la carta de reconsideración que enviaron para que se deje sin efecto las RM 116/2012 y 215/2012; sin embargo, no se resolvió su solicitud, quedando frustrados por decisión de los suplentes, con el único afán de prorrogarse en sus funciones y negándose a acatar una disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR