SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2013

Fecha: 30-Jul-2013

III.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal.

         Con relación al recurso de reconsideración en el ámbito municipal, previsto en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.

         De lo que se infiere que dicha disposición legal regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, que constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, previamente se debe agotar dicha reclamación.

                   Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló: “…si bien la reconsideración no es un recurso propiamente dicho; sin embargo, es un medio de defensa que permite acudir ante la autoridad que presuntamente causó lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quien reclama, como instancia idónea para la reparación de las supuestas vulneraciones, no pudiendo activarse directamente el amparo constitucional, ya que se trata de una acción extraordinaria y subsidiaria que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad demandada, no se logró la reparación del daño, puesto que sólo así se habrán agotado todas las vías e instancias legales previas a su interposición” (SC 1674/2011-R de 21 de octubre, reiterado por la SCP 0313/2012 de 18 de junio).