SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013

Fecha: 17-Jul-2013

a)

Manifiesta que de esa forma, los accionados, interpretaron de forma errónea la norma procesal contenida en el art. 279 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA) omitiendo indebidamente su aplicación, toda vez que dicha norma sólo ofrece dos opciones: a) Probada la demanda e improbadas las excepciones con su correspondiente sanción; y, b) Improbada la demanda y probadas las excepciones. No existiendo punto intermedio, siendo que el Auto ahora impugnado a través de la presente acción, erróneamente, confirma el fallo en que se declara un “empate procesal” al declarar “Probada en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias planteadas por la demanda de falsedad y obscuridad e imprecisión”, aspecto que no existe y está expresamente prohibido por el art. 279 del CNNA, siendo que un empate procesal, sólo existe en procesos dobles, cuando hay reconvención, siendo que en el presente no existe dicha figura jurídica por estar prohibida.

Arguye que los ahora demandados, no atendieron las violaciones de orden público expuestos en el memorial de casación, siendo que tenían el deber conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de anular de oficio la resolución impugnada por existir infracciones de orden público, la abuela materna no es parte del proceso y fue a quien se ordenó la guarda y tutela de sus hijos menores.

Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani y Adela Quispe Cuba por informe cursante de fs. 92 a 94 señalan: a) A través de la presente acción, el accionante pretende que se deje sin efecto el Auto Supremo 234, emergente de un proceso instaurado por “maltrato”, mismo que fue declarado improcedente; b) Los recursos de casación en el fondo y en la forma, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, así, el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden los mismos, bajo dichos parámetros, la forma de resolución, también adopta una forma específica y diferenciada, así cuando se plantea casación en el fondo, se pretende que el Auto de Vista recurrido se case, conforme lo establecen los arts. 271. inc. 4) y 274 del CPC. Cuando se plantea casación por la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271. inc. 3) y 275 del mismo cuerpo legal; c) En los recursos de casación, ya sean por la forma o por el fondo, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 inc. 2) del CPC, toda vez que, éste recurso está sometido a estrictos requisitos formales de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 inc. 2) del adjetivo Civil; d) Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, se debe especificar en el primer caso; es decir, error de derecho, los medios probatorios que se encuentran en obrados y que el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga; en el segundo caso, en el error de hecho, se debe demostrar el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y la valoración de la prueba es incensurable en casación, además, este último debe evidenciarse por documentos o por actos auténticos; e) Cabe referir que al plantear el actor el recurso de casación, no acomodó su recurso a las exigencias establecidas por la norma procesal, siendo el contenido del recurso interpuesto contradictorio, confuso e impreciso, cuyo petitorio, también resulta sui generis, toda vez que pide que en los puntos reclamados, se resuelva “casando y anulando” obrados, dando a entender que se puede casar y anular al mismo tiempo el proceso; no tomando en cuenta el accionante que ambas resoluciones persiguen efectos jurídicos diferentes, debiendo en su caso, haber individualizado cada uno de los aspectos reclamados con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, de lo contrario, resulta incompleta su formulación y por ende improcedente.

Tal como se señaló en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico, la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones: a) Autos de vista que resolvieron en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; b) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieron una excepción de incompetencia o anularen el proceso; c) Auto de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; d) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y, e) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por los Tribunales Departamentales de Justicia (art 255 del CPC).

Con relación a este tema en particular, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1312/2010-R de 20 de septiembre, señaló lo siguiente: “…el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.

         Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada´ (negrillas añadidas).