SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2013
Fecha: 17-Jul-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fungiendo como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/13 de 14 de enero, cursante de fs. 324 a 329, por la que denegó la tutela solicitada, decisión que asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 234 ahora impugnado, fundamenta la improcedencia del recurso de casación al haber sido dispuesto este sin los requisitos establecidos para su procedencia, especificándose que el recurrente ingresa al petitum de manera incongruente, contradictoria y de imposible cumplimiento al invocar en la casación de forma y de fondo que las autoridades ahora demandadas anulen obrados y casen al mismo tiempo el Auto de Vista impugnado conforme lo establecen los arts. 271 inc. 4); 274 y 275 del CPC, que conforme a procedimiento se tratan de circunstancias y características o matices contradictorios, fines y naturaleza inexcusable por mandato del art. 258 inc. 2) del CPC; 2) Es evidente que, conforme a los antecedentes que acompañan la presente acción, el accionante a tiempo de plantear el recurso de casación, al invocar la falta de apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de errores de hecho o de derecho, no especificó los medios probatorios aportados, y tampoco indicó cuál es la prueba y la falta de valoración que el juzgador obvió o no realizó; debiendo demostrar objetivamente el error manifiesto, que conforme las disposiciones legales enunciadas, se establecen para la admisibilidad del recurso de casación, debiendo acreditar objetivamente el error manifiesto, en términos claros y precisos, lo que implica explicar de forma fundamentada la situación de hecho y establecer el sentido que debió haber aplicado el Tribunal, ya que el no hacerlo, limita al Tribunal Supremo abrir su competencia para analizar y resolver el recurso, como ha ocurrido en el caso que se examina; 3) El evidente incumplimiento por parte del accionante sobre los requisitos de procedencia del recurso de casación, ocasionó que el tribunal de casación no pueda pronunciarse sobre los supuestos aspectos reclamados, pues no hay coherencia con el petitum que es la base legal del recurso interpuesto, dejando en incertidumbre a dicho Tribunal para que pueda ingresar a considerar el fondo del recurso, lo que impidió que los demandados, puedan referirse a la supuesta resolución ultra petita, la participación de un tercero interesado y otros, porque no se ha abierto su competencia; 4) Cabe referir que si bien la Ley adjetiva Civil, faculta poder interponer el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma de acuerdo al art. 250.II; sin embargo, lo que resulta incomprensible y confuso para el Tribunal de casación, es que al plantear el recurso de casación en el fondo, al mismo tiempo se pide se case y se anule; lo propio ocurrió al plantear el recurso de casación por la forma, pidiendo también que se case y se anule; y, 5) El accionante en la presente acción, ha realizado argumentos genéricos que tienen que ver con el proceso ordinario, más no acreditó con precisión la vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, no siendo esta instancia una más dentro de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.3. Del recurso de casación en el fondo y en la forma
- El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
- La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de lograr una interpretación común de la norma jurídica, en todo el territorio de la República; para ello se requiere un único órgano nacional de casación
- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto
- En cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC
- se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público
- se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto
- III.4.Análisis del caso concreto
- que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público
- 1) Recurso de casación por el fondo; y, 2) Recurso de casación por la forma
- anule obrados, case el Auto de Vista y falle en lo principal
- solicito se case el auto de vista
- 1)
- ¿era mejor cumplir los tres meses de terapia psicológica, a fin de tratar de que se cambie el fallo provisional de la juez sobre la suspensión de la autoridad paterna y materna, o era más conveniente judicializar dicha decisión?
- “Artículo 58.
- Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos
- II.
- CONFIRMAR en todo