1)
La anterior tiene su base en las siguientes consideraciones: 1) Con la finalidad de transparentar la justicia, varios Tribunales Departamentales de Justicia, han implementado la presentación de los escritos en una Plataforma de atención, similar a una ventanilla única -así por ejemplo Santa Cruz y Chuquisaca-, unidad a la cual los litigantes, abogados y procuradores, se apersonan y presentan su memorial sea cual fuese su petición, asignando el Auxiliar de Plataforma un timbre electrónico, que acredita la fecha en que fue presentado, el Juzgado o Tribunal al que se encuentra dirigido, así como un código de barras; 2) Tal hermenéutica meramente administrativa, evita en cierto modo la presentación de memoriales de forma directa al Juzgado o Tribunal, como ocurre por ejemplo en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 3) Finalmente el Auxiliar de Plataforma, tiene la obligación y el deber de remitir los memoriales recepcionados a la repartición judicial correspondiente.
Considerando estos aspectos y atendiendo al principio de verdad material, en los departamentos donde se tiene instituido tal mecanismo, no se podria efectuar el computo de plazos a partir del cargo que el Juzgado o Tribunal consigne a un determinado memorial, sino la fecha de recepción asignada por plataforma de atención, lo contrario seria una afronta al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Verbigracia: En un proceso civil de conocimiento, tras ser notificados con el Auto de calificación del proceso, se tiene un término de cinco días para realizar el ofrecimiento de pruebas -art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC)-, de considerarse la fecha de presentación, el cargo del Juzgado o Tribunal y no el cargo consignado por el Auxiliar de Plataforma, ya no se contaría con el plazo de cinco días, sino seria solo de cuatro, suprimiéndose en cierto modo el plazo total que se tiene.
Consiguientemente y conforme a lo expresado, el recurso de casación presentado por Mario Freddy Antonio López Prada, que corre de fs. 80 a 102, no se encuentra presentado fuera de plazo, pues al haber sido notificado con el Auto complementario de 4 de octubre de 2010, el 7 del mismo mes y año a horas 16:10, en estricta observancia del art. 303 del CPP.1972, el mismo contaba con un plazo de diez días, que fenecía el 17 del citado mes también a horas 16:10 y al haberse presentado tal recurso el 16 de octubre a horas 10:56, se tiene que el mismo se encuentra dentro de plazo y no como asumió el fallo constitucional objeto de disidencia.
- Partes: Ramiro Ibáñez Ferrufino
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCÓ
- estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione,
- “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- será de diez días el que correrá de momento a momento desde el de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente
- y por la presentación extemporánea del recurso. En este último caso, puede el tribunal de segunda instancia negar su concesión”
- II.4. Los motivos de la disidencia
- Primero.-
- Segundo
- 1)
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- CONFIRMAR
