II.4. Los motivos de la disidencia
Inicialmente resulta imperioso, delimitar las circunstancias que originaron el presunto hecho lesivo alegado por el accionante; a tal efecto, la demanda constitucional sostiene que las autoridades demandadas, no se encontraban habilitados, para considerar el fondo del recurso de casación que Mario Freddy Antonio López Prada, interpuso contra el Auto de Vista y Auto complementario dictados el 28 de septiembre y 4 de octubre de 2010, por la Sala Penal Tercera de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
En ese entendido fundamenta lo siguiente: Siendo que el plazo para recurrir de casación, con el sistema procesal penal anterior es de diez días, computables de momento a momento y teniendo en cuenta que el procesado fue notificado con el Auto complementario de 4 de octubre de 2010, el 7 del mismo mes y año a horas 11:25, este tenia la facultad de emplear tal recurso hasta el 17 del citado mes y año; empero considerando que, conforme al cargo consignado por la Auxiliar de la Sala Penal Tercera -18 de octubre de 2010 a horas 9:40- (fs. 102 de antecedentes), el recurso de casación presentado por Mario Freddy Antonio López Prada, seria extemporáneo. Por lo anterior y al haber los Ministros demandados considerado el fondo del recurso de casación, los mismos habrían desconocido la correcta y cabal aplicación del art. 303 del CPP.1972, lo que vulnera sus derechos “de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la igualdad en la aplicación de las leyes”.
- Partes: Ramiro Ibáñez Ferrufino
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCÓ
- estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione,
- “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”,
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- será de diez días el que correrá de momento a momento desde el de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente
- y por la presentación extemporánea del recurso. En este último caso, puede el tribunal de segunda instancia negar su concesión”
- II.4. Los motivos de la disidencia
- Primero.-
- Segundo
- 1)
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- CONFIRMAR
