Sentencia: 0836/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0836/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

a)

3.  Por Auto definitivo 122/2010 de 15 de junio, emitido por los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, se declaró procedente la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados, con los siguientes argumentos: a) Que los delitos acusados tienen la pena máxima de cinco años de privación de libertad; subsumiéndose al plazo de prescripción previsto en el art. 29 inc. 2) del CPP; b) Se identificó a los delitos mencionados como instantáneos, que se consumaron al momento de la suscripción del contrato de 2 de julio de 2001; y, c) Que en el presente caso no concurrieron causales de suspensión ni interrupción. En vista de lo cual y habiendo transcurrido más de cinco años desde que se produjeron los hechos, corresponde dar lugar a la excepción planteada, aclarando que la mora era atribuible al sistema procesal penal; añadiendo que el proceso concursal voluntario, no estaría contemplado como causa de interrupción o suspensión del término de la prescripción descrita en los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que no tendría relevancia en la determinación (fs. 163 a 164 vta.). 

De lo anterior, se evidencia que luego de la presentación de la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el imputado Santiago Surco Cori, mediante memorial de 21 de mayo de 2010, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto a través del Auto Definitivo 122/2010 que lo declaró procedente, fundamentándolo en el hecho de que: a) Los delitos acusados tienen la pena máxima de cinco años de privación de libertad, subsumiéndose en la previsión del art. 29 inc. 2) del CPP; b) Los delitos cometidos son instantáneos que fueron consumados a momento de la suscripción del contrato de 2 de julio de 2001; y, c) No existen causales de suspensión ni interrupción; y, que el proceso concursal voluntario no está enmarcado como causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción; que luego de ser apelado por el accionante, dio origen al pronunciamiento del Auto de Vista 51/2011, que lo declaró improcedente, manteniendo firme y subsistente el Auto impugnado, fundamentando entre otros: 1) La Resolución cuestionada contiene la valoración de las pruebas y cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios para llegar a la convicción de la procedencia de la solicitud, indicando que hubo exactitud en la fecha de la comisión del ilícito; 2) No es posible ingresar a valorar o considerar el proceso concursal como pide el apelante, pues es de índole civil tomando en cuenta que corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de la comisión de los delitos; 3) Como los delitos sometidos a juicio tienen como pena máxima de cinco años de privación de libertad, resulta aplicable el art. 29 inc. 2) del CPP; 4) Comprobaron que no se suspendió el proceso ni existe declaración de rebeldía del incidentista; y, 5) La comisión del hecho es desde la suscripción del contrato de préstamo de 2 de julio de 2001; y, desde esa fecha hasta el pronunciamiento del Auto apelado, transcurrieron ocho años, once meses y trece días; es decir, más de cinco años, por lo que procesalmente es viable la extinción de la acción penal por prescripción.

Por lo expuesto, se evidencia que tanto el Auto Definitivo 122/2010, así como el Auto de Vista 51/2011, se encuentran debidamente fundamentados conforme la previsión del art. 124 del CPP que señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”, habiendo las autoridades demandadas -en ambas instancias- arribado al entendimiento de que es viable la excepción de prescripción opuesta por el imputado, por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de realizar una nueva valoración de la prueba como se indicó en el Fundamento Jurídico II.2, pues ello implicaría ver a ésta instancia como una vía ordinaria o casacional, aspecto que no se puede realizar.

En efecto, el accionante cuestiona que las autoridades demandadas debieron considerar los antecedentes emergentes del proceso concursal del que emergió la imputación y posterior acusación fiscal y particular; sin embargo, omitió señalar de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, para que ésta instancia excepcionalmente pueda examinar los aspectos denunciados por el accionante, puesto que reitero la resolución de fondo de la problemática planteada corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a ésta instancia, no pudiendo emitirse criterios sobre el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal o si se debería tomar en cuenta aspectos concernientes a un proceso civil, en razón a que ello es facultad privativa y exclusiva del Juez ordinario, más aún cuando las autoridades demandadas manifestaron que los aspectos de índole civil no resultan ser ampliamente abordados, debido a que están juzgando la acción antijurídica, culpable y punible del sujeto activo, por lo que el accionante se encontraba obligado a demostrar y fundamentar con mayor carga argumentativa la demanda, demostrando que las Resoluciones que impugna se apartan de los criterios objetivos de equidad o de la razonabilidad; empero, ello no ocurrió por lo que la suscrita comparte el criterio asumido por el Tribunal de garantías que indicó que los agravios expresados por el accionante en el recurso de apelación incidental fueron adecuadamente considerados en el Auto de Vista 51/2011.