la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria,
Al respecto la SCP 0511/2012 de 9 de julio, refiriéndose a la valoración de la prueba, señaló: “…se asume el entendimiento jurisprudencial contenido en la referida SC 1684/2010-R, al no ser contrario al orden constitucional vigente señalando: 'El Tribunal Constitucional, al velar por la supremacía de la norma fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (arts. 196.I de la CPE y 1.II de la LTC), no puede sobrepasar ni suplir la competencia de los jueces y tribunales ordinarios en lo que se refiere a la sustanciación de los procesos en los que toman prevención, a menos que durante la tramitación de los mismos se evidencien flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales o las expresadas en los instrumentos y tratados internacionales ratificados por Bolivia. Así, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, señaló: «…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…».
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional dejó debidamente establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria: «…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…» (SC 0577/2002-R de 20 mayo); entendimiento corroborado en las SSCC 1062/2003-R, 0670/2004-R, 0581/2004-R y 0695/2004-R, entre otras.
Por otro lado, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas».
- Partes: Jaime Ricardo Quintanilla Aguirre
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- Fragmento 4
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria,
- requiriéndose para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- II.3. Exposición de los motivos de la desavenencia
- a)
- 1)
- i)
- CONFIRMAR
