SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que a consecuencia del juicio penal seguido por el Banco FIE en su contra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, se presentó apelación restringida contra el fallo dictado por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mismo que fue declarado admisible disponiendo la anulación de todo el proceso, en consecuencia, debiendo sortearse nuevamente, en este sentido interpone recurso de casación porque considera que al anular el proceso no se estaría actuando de forma reivindicadora a sus derechos, ya que si bien se anula la sentencia apelada, no se debió disponer el reinicio del proceso, simplemente ordenar se dicte nueva sentencia, motivo por el cual, consideró que existen precedentes contradictorios en los cuales podía sustentar su pedido; sin embargo, al ser considerado su recurso de casación por la entonces Corte Suprema de Justicia, ésta lo declaró inadmisible, por cuanto no reunía los requisitos de forma establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el accionante considera que el Auto Supremo 317 de 19 de mayo de 2011, carece de congruencia, ya que se exigió datos de los precedentes contradictorios que no estarían establecidos en la normativa procedimental penal.

           De lo mencionado supra, y por la documentación glosada en conclusiones, se evidenció que efectivamente existió un proceso penal instaurado por FIE contra Oscar Apolinar Villarreal Terrazas -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de emisión de cheque en descubierto, en el cual se dictó la Sentencia 13/09 de 23 de noviembre de 2009, misma que lo declaró culpable del delito atribuido; contra la que se interpuso apelación restringida ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, misma que resolvió la apelación determinando la anulación del juicio, y al plantearse recurso de casación manifestó que el Auto de Vista dictado es inmotivado e infundado y que agravia sus derechos, invocando Autos Supremos como precedentes contradictorios. Asimismo, se pudo evidenciar que la entonces Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso planteado, fundamentando que no se habría dado cumplimiento a los arts. 416 y 417 del CPP.

           Ingresando al caso autos cabe señalar que si bien el accionante interpuso recurso de casación -haciendo prevalecer precisamente su derecho a la defensa- puede establecerse que de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, mismo que nos da una pauta a través de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el procedimiento que debe tener un recurso de casación, tomando en cuenta el Código de Procedimiento Penal, considerando que este recurso no entra al fondo del litigio; es decir, que ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, se debe limitar a verificar si el Auto de Vista que se impugna contiene los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado al recurrir, se vale de una vía judicial; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva. En este entendido, mediante el art. 416 del CPP se establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

              En ese sentido, al hacer una relación de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante alega que el Auto Supremo 317 adolece de incongruencia, sin embargo se estable que la congruencia debe estar relacionada con el debido proceso, en el entendido del nexo que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo tener estas resoluciones la coherencia y la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sin embargo, en el presente caso, si bien el accionante al interponer el recurso de casación ha establecido los precedentes contradictorios, empero, lo ha realizado de una forma inapropiada, puesto que se debió aportar con mayores elementos de convicción para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis más exhaustivo respecto a lo peticionado, y así efectuar precisamente una Resolución congruente; por otro lado, tampoco se acompañó el recurso de apelación restringida. Es así que en virtud de ello, se puede establecer que la entonces Corte Suprema de Justicia, no vulneró los derechos enunciados, siendo que ellos no pudieron manifestarse respecto al petitorio del accionante, considerando que la falta de requisitos de forma -señalados precedentemente- no permitieron aquello.

           Concluyéndose que no es suficiente citar los precedentes contradictorios, para cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que existen varios Autos Supremos, en los que insistentemente se establece que la simple cita de los precedentes contradictorios al fallo recurrido, conllevan su inadmisibilidad, debiendo formularlos e identificarlos en términos claros y precisos, por lo que cerciorándose de estos defectos procedimentales las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso, siendo correcta esta valoración.