SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
1)
El abogado de la codemandada Alicia Mamani Choque, en audiencia informó: 1) La acción popular se encuentra basada en la RA 015/2009 y no es una Ordenanza Municipal, dicha resolución no está acorde con el plan regulador de urbanismo y no tiene jurisdicción en las áreas rurales, esta clase de decisiones no competen a las alcaldías que son más del área urbana; 2) Cuando los derechos colectivos son afectados, es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia a la cual deberían recurrir los supuestos afectados para que se determine en un proceso o trámite de saneamiento; 3) Los accionantes han sido manipulados por la comunidad, puesto que existe el paso servidumbral libre y no se ha vulnerado ningún derecho, los supuestos afectados deberían hacer gestiones con los municipios y con los propietarios originario campesinos, que cuentan con la capacidad de gestión y con un plan de desarrollo integral, conforme establece el art. 28.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) y debería tratarse de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, 4) La presente acción es totalmente ilegítima porque sobrepasa las competencias del “Municipio del Paso”, por lo que la acción debería ser declarada “improcedente” (sic).
- acción popular
- I.2. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Disimilitud entre acción popular y amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR