SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013-L

Fecha: 08-Ago-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes aducen, que la demandada Alicia Mamani Choque obstruye el acceso de los vecinos a un camino servidumbral, detentando éste cual si fuera suyo, amedrentando al que se oponga. De igual forma, refieren que Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no hizo cumplir el art. 85 de la LM.

En el caso de análisis, de la revisión del memorial de demanda y los antecedentes inherentes a éste, se advierte la existencia de la RA 015/2009 de 22 de septiembre, por la que el Alcalde Municipal de Quillacollo, dispuso la demolición de cimiento y sobrecimiento en la construcción realizada en la propiedad de Getrudes Choque y Alicia Mamani Choque sobre el pasaje servidumbral; asimismo, se tiene el informe del Instituto Geográfico Militar, que señala la existencia de un camino de acceso de tres metros de ancho en el límite norte, mismo que se encuentra cerrado por un postaje, alambres de púas y arado por un tractor; también se constata el acta de compromiso suscrito el 26 de septiembre de 2008, por Rodolfo Condori y “Getrudes” Choque como apoderada de Alicia Mamani Choque, acordando en la presentación de sus papeles de terreno ubicados en la zona de Llaukenquiri, para aclarar el deslinde entre dos terrenos y un camino vecinal; consta también el informe del Corregidor de “Llahukynquiri” haciendo constar la existencia de problemas sobre unos terrenos, en los que no existía calle; del mismo modo cursa certificación expedida por el Presidente de la Comunidad Campesina de Llaukenquiri en la que refiere que la Alcaldía de Quilllacollo estableció como pasaje a favor de los ahora accionantes el pasillo peatonal en franco abuso a los usos y costumbres y, que Getrudes Choque de Mamani y Alicia Mamani Choque no afectaron en nada dicho pasaje encontrándose libre y que más bien Isabel Quispe de Condori y Rodolfo Condori taparon la acequia colindante con el pasaje.

De la relación de antecedentes cursantes en obrados, se advierte que como resultado de los diferentes informes recabados por la Alcaldía Municipal de Quillacollo se evidenció la existencia de una construcción que no cumplía las normas, motivando la citación a las propietarias para la paralización de las obras por ser atentatorias a los intereses de la comunidad de Llaukenquiri, ante la omisión de éstas y la prosecución de obras, el Alcalde Municipal de Quillacollo mediante RA 015/2009 de 22 de septiembre, ordenó la demolición del cimiento y sobrecimiento construidos sobre el pasaje servidumbral bajo el fundamento de que la obstrucción generada por la construcción estaría causando perjuicio a los vecinos que transitan por el lugar transportando la producción de sus terrenos, consecuentemente, dicha Resolución municipal fue emitida ante la constatación de que Getrudes Choque y Alicia Mamani Choque, habrían efectuado construcciones sobre el paso servidumbral, impidiendo de este modo que el resto de los vecinos del lugar pueda acceder a este paso.

Conforme lo descrito precedentemente, se arriba a la conclusión de que Alicia Mamani Choque, con la construcción efectuada en el paso servidumbral impidió el libre tránsito de los vecinos de Llaukenquiri por éste, generándoles perjuicios; asimismo, se establece que dicha codemandada incumplió con lo determinado mediante RA 015/09 de 22 de septiembre de 2009, que dispuso la demolición de la construcción por afectar a los vecinos, empero si bien la construcción fue interrumpida, el lugar fue cercado con alambres y postes, de modo que la perturbación a la transitabilidad de los vecinos persiste, ocasionando con ello que éstos no puedan trasladar sus productos y se vean privados de un paso de acceso público.

En cuanto a Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo se advierte que dicha autoridad no asumió el rol de efectivización de la RA 015/2009 de 22 de septiembre, toda vez que en su calidad de autoridad edil, al amparo del art. 44 de la LM, le correspondía hacer cumplir las determinaciones emanadas por el ente municipal, teniendo en cuenta que la mencionada Resolución fue pronunciada en relación a un espacio de uso común.