SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona inició proceso ejecutivo contra el Club Bolívar por la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), dicha causa fue conocida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, quien emitió la sentencia 133/09 de 15 de abril de 2009, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones por falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo; sin embargo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento de La Paz-mediante Auto de Vista 97/10 de 25 de mayo de 2010, revocó dicha sentencia enunciando probadas las excepciones e improbada la demanda, motivo por el cual,Walter Mauricio Barriga Gonzáles en su representación, presentó amparo constitucional, que fue resuelto mediante Resolución 13/2010 de 27 de octubre, emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, disponiendo que se emita nuevo Auto de Vista conforme el Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento a la resolución de amparo, la Sala Civil Segunda pronunció el Auto de Vista 333/10 de 21 de diciembre de 2010, revocando de manera arbitraria la sentencia 133/09.
En consecuencia, contra el Auto de Vista 333/10 interpuso la presente acción de amparo constitucional, debido a que se habría emitido de manera contraria a lo dispuesto en la Resolución 13/2010 dictada por el Tribunal de garantías,en la misma señala que: “ el art. 507 del Código de Procedimiento Civil establece, en el proceso ejecutivo solo serán admisibles las excepciones de: entre otras (…) la falta de fuerza ejecutiva… y 5) falsedad o inhabilidad del título ejecutivo, con que se pidiere la ejecución”(sic), la primera podrá fundarse en la adulteración del documento sin lugar adiscutirse la legitimidad de la causa; continuando refiere que, la inhabilidad de la causa y cuando la impugnación es de fondo debe ordinarizarce, por tanto la sala de apelación no podía pronunciarse por cuestiones inherentes a la formación de los actos jurídicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- a)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión no es posible la interposición de una nueva acción
- mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, sea ante la Comisión de Admisión o ante el Pleno, se interponga una nueva acción, en ese caso, es aplicable la improcedencia o denegatoria por identidad de sujeto, objeto y causa, dado que puede generar una duplicidad de fallos y denota temeridad de la parte accionante al no esperar el primer fallo por parte del Tribunal Constitucional,
- cuando el amparo constitucional ha nacido a la vida jurídica, ha sido admitido y está en trámite, entonces debe esperarse el fallo en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR