SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona inició proceso ejecutivo contra el Club Bolívar por la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), dicha causa fue conocida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, quien emitió la sentencia 133/09 de 15 de abril de 2009, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones por falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo; sin embargo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento de La Paz-mediante Auto de Vista 97/10 de 25 de mayo de 2010, revocó dicha sentencia enunciando probadas las excepciones e improbada la demanda, motivo por el cual,Walter Mauricio Barriga Gonzáles en su representación, presentó amparo constitucional, que fue resuelto mediante Resolución 13/2010 de 27 de octubre, emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, disponiendo que se emita nuevo Auto de Vista conforme el Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento a la resolución de amparo, la Sala Civil Segunda pronunció el Auto de Vista 333/10 de 21 de diciembre de 2010, revocando de manera arbitraria la sentencia 133/09.

En consecuencia, contra el Auto de Vista 333/10 interpuso la presente acción de amparo constitucional, debido a que se habría emitido de manera contraria a lo dispuesto en la Resolución 13/2010 dictada por el Tribunal de garantías,en la misma señala que: “ el art. 507 del Código de Procedimiento Civil establece, en el proceso ejecutivo solo serán admisibles las excepciones de: entre otras (…) la falta de fuerza ejecutiva… y 5) falsedad o inhabilidad del título ejecutivo, con que se pidiere la ejecución”(sic), la primera podrá fundarse en la adulteración del documento sin lugar adiscutirse la legitimidad de la causa; continuando refiere que, la inhabilidad de la causa y cuando la impugnación es de fondo debe ordinarizarce, por tanto la sala de apelación no podía pronunciarse por cuestiones inherentes a la formación de los actos jurídicos.