SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.2.  Mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión no es posible la interposición de una nueva acción

Al respecto la SC 0746/2011-R de 20 de mayo refirió lo siguiente:“La acción de amparo constitucional establecida por el art. 128 de la CPE, es un medio de defensa de derechos fundamentales; no obstante, existen presupuestos para su procedencia, precisamente por ello, la Ley del Tribunal Constitucional aún vigente, en su art. 96, ha desarrollado los casos de improcedencia, previendo en el inciso 2), que no procede esta acción tutelar en caso de existir identidad de sujeto, objeto y causa con un anterior amparo constitucional

Ahora, esta situación puede operar de dos maneras: 1) Necesariamente debe ser observada esta causal de improcedencia por el Juez o Tribunal de garantías, antes de la admisión, de tal manera de que si advierte esta situación, declarar la improcedencia in limine, es decir directamente; o lo que es lo mismo no se admite la causa; lo cual conlleva al archivo de obrados, salvo que dentro de tercero día se impugne esa decisión, en cuyo caso se elevará en revisión a la Comisión de Admisión de este Tribunal a objeto de que apruebe o revoque dicho fallo; y, 2) Si pese a ello, es decir, a existir la identidad de sujeto, objeto y causa, el Juez o Tribunal de garantías, admite y tramita la causa, llevándose a cabo la audiencia; si en instancia de revisión por el Pleno de este Tribunal, se advierte esta situación, no corresponde ingresar al análisis de fondo pese a la admisión y audiencia, sino, ante la causal de improcedencia, deberá denegarse la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Por regla general, cuando una acción de amparo constitucional no es admitida por el tribunal de garantías, al no haber pronunciamiento de fondo puede volverse a interponer un nuevo amparo, tal cual lo establece el AC 107/2006-RCA de 7 de abril, al señalar que: 'en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha causal de inactivación'; empero; ello es posible siempre y cuando procesalmente sea viable; por ejemplo no puede darse cuando está fuera de los seis meses; cuando no se interpuso un medio de defensa previo e idóneo, ante la cesación del efecto del acto reclamado, o inclusive ante la identidad de sujeto, objeto y causa con un anterior amparo en que se analizó el caso, o que esté en trámite.

No obstante, cabe aclarar que si existe un amparo constitucional admitido, en el cual en audiencia pública se denegó la tutela pero sin ingresar al análisis de fondo -por el motivo que fuere-; y el mismo está en instancia de revisión ante el Tribunal Constitucional -para su revisión por el Pleno-, no es posible interponer una nueva acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie en la primer acción tutelar; puesto que una vez admitida la causa, llevada a cabo la audiencia, y elevada la resolución al Tribunal Constitucional, previamente debe esperarse el fallo del Tribunal Constitucional, dado que existe la posibilidad de que se revoque la Resolución del Juez o Tribunal de garantías; al respecto este Tribunal a través de la SC 1794/2010-R de 25 de octubre, citando al efecto la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, y a su vez a la SC 0862/2004-R de 7 de junio, señaló que: '…si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas'. Lo cual significa que al indicar la jurisprudencia «si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada», necesariamente se debe esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional, y sólo si en grado de revisión, no se ingresa al análisis de fondo, recién puede volverse a interponer la acción de amparo constitucional, ésta vez, cumpliendo los requisitos de procedencia y admisibilidad, y durante el lapso de tiempo del primer amparo se suspende el cómputo de plazo de los seis meses, como lo estableció la SC 0811/2010-R de 2 de agosto, que citando a la SC 0059/2007-R de 8 de febrero indicó que dicho plazo: '…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede'.