SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el Club Bolívar, se emitió la sentencia 133/09, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título ejecutivo y la falta de fuerza ejecutiva; no obstante, Aida Lúz Maldonado Bocángel, Vocal y Miryam Aguilar Rodríguez; ex-Presidenta; ambas de la Sala Civil Segunda y Primera respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Resolución 333/10 revocaron la sentencia 133/09, declarando probadas las excepciones de inhabilidad de título; consecuentemente, la falta de fuerza ejecutiva de las escrituras públicas 135/2008 y 136/2008 e improbada la demanda; asimismo refiere, que dicha Resolución, interpreta y aplica errónea y arbitrariamente el inc. 5 del art. 407 (CPC); de igual manera, se emitió sin la debida fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- a)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión no es posible la interposición de una nueva acción
- mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, sea ante la Comisión de Admisión o ante el Pleno, se interponga una nueva acción, en ese caso, es aplicable la improcedencia o denegatoria por identidad de sujeto, objeto y causa, dado que puede generar una duplicidad de fallos y denota temeridad de la parte accionante al no esperar el primer fallo por parte del Tribunal Constitucional,
- cuando el amparo constitucional ha nacido a la vida jurídica, ha sido admitido y está en trámite, entonces debe esperarse el fallo en grado de revisión por parte del Tribunal Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR