SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
1)
Pedro Nuñez Pacheco, Director de la FELCC de Ivirgarzama, mediante informe escrito de fs. 11, así como en la audiencia de garantías, precisó: 1) El 22 de noviembre de 2011, se citó al accionante y a Claudia Chávez Vargas, a fin de asistir a una audiencia de conciliación, a objeto de arreglar la sustracción de un televisor y garrafa a cuenta de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) que le adeudaba Marlene Soliz; y, 2) Una vez constituida la audiencia, la denunciante solicitó se le devuelva los objetos robados; sin embargo, el nombrado le hubiese agredido verbalmente, así como a Alberto Morales, motivo por el cual se procedió al arresto, en mérito de la SC 1346/2004-R de 17 de agosto.
Alberto Morales Romero, funcionario policial, en la misma audiencia, manifestó que el arresto fue ordenado en mérito a la agresión verbal sufrida en su contra y de la denunciante; por lo que esta última, posteriormente a la audiencia de conciliación interpuso la denuncia por allanamiento y robo, motivo por el cual solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improbada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- III.3. Cuando exista denuncia o presunta comisión de delitos, corresponderá al juez cautelar, conocer los arrestos realizados en virtud a haberse incurrido en una supuesta contravención
- cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal, por lo que mal podía ocurrir ante el juez cautelar ante la inexistencia de denuncia respecto a la comisión de algún delito
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR