SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

i)

i) Nuevamente se encuentra demandado en acción de amparo constitucional, cuando él no sería propietario de los terrenos, sino que se trata de Martha Acevedo Vda. de Saucedo, a nombre de quien cursaría toda la documentación legal y quien logró la aprobación del plano de la urbanización; ii) El barrio “6 de enero” se encontraría dentro de la referida urbanización, de la cual se hizo el registro en DD.RR.; iii) Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, únicamente contaba con cuatro predios, iniciando en su contra -del demandado- un proceso de mensura y deslinde, que contaría con calidad de cosa juzgada; asimismo, señala que el mencionado, en esa época era Vocal; y, iv) La parte accionante no ingresó de forma legal a los terrenos, sino como producto de una invasión hace cinco años y ahora pretenden justificar aquellos actos.

En el caso de autos, los accionantes acuden a la jurisdicción constitucional señalando que: i) Juan Saucedo Acevedo constantemente los amedrenta, amenazándolos con la expulsión de sus propiedades, adquiridas legal e independientemente del proceso ordinario por la titularidad de la propiedad que sostiene con otra persona; y, ii) Solicita que la sección de registros de la Alcaldía Municipal se abstenga de realizar cualquier anotación, mientras no se dilucide la real titularidad del inmueble por la jurisdicción ordinaria.

Sobre la primera problemática planteada, los accionantes refieren que Juan Saucedo Acevedo en la creencia de que es propietario de los lotes de terreno en los que viven, va al barrio “6 de enero” y los amenaza constantemente señalando que los botará a la calle, lo que los deja con miedo respecto a su situación; con lo que estaría realizando actos o medidas de hecho, pero conforme al requisito jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ningún momento se ha acreditado de manera objetiva que aquellas circunstancias que denuncian como medidas de hecho se hayan producido, en qué fecha, en qué lugar específico o de qué manera, no han acudido ante las autoridades que puedan dar fe de que tal circunstancia aconteció, lo que han referido no pasa de una afirmación propia; y por su parte, el codemandado señala que están mellando su dignidad, justamente porque los accionantes no acreditan lo que demandan, en otras palabras negando tales actos y dado que éstos no pueden ser verificados -como ya se señaló- no pueden ser considerados como ciertos. Es así que esta primera problemática, no cumple con los requisitos jurisprudenciales y debe ser denegada.