SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

1)

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso, el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, agregando asimismo los siguientes aspectos: 1) La Resolución “SVM-S-09/2009” de 13 de mayo, atenta de manera flagrante al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la misma no cuenta con la debida fundamentación y motivación, al contrario se separó de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, para concluir revocando la resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal Felipe Rodríguez Álvarez; 2) La Resolución impugnada, sostiene que en la primera intervención practicada el 12 de agosto de 2006, no se habría colocado los dos fijadores de barras en la columna de Guillermo Ramiro Rojas Martínez, cuando el protocolo quirúrgico, como el certificado médico refieren que, evidentemente se colocó las barras de fijación, conforme rezan los instrumentos proporcionados por el propio paciente, siendo dado de alta el 29 de agosto de 2005; por otro lado, el protocolo quirúrgico de 13 de febrero de 2006, refiere que se realizó una intervención sacando las barras y colocando una segunda barra metálica y que en la intervención practicada el 10 de junio de 2008, se le extrajo los tornillos como la barra de fijación; 3) La Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda, se separó del verdadero espíritu de las pruebas, porque en el avance de la investigación, se recolectaron distintos medios de prueba, entre ellos un informe médico forense, el cual refiere que no se generó impedimento físico alguno, ni que hubiera existido negligencia médica, tampoco mencionó que se causó lesión en su vertebra o en su integridad física; 4) En similar sentido, existe un segundo certificado expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso, sosteniendo en su parte conclusiva que es imposible identificar con un solo certificado, la relación causa efecto, por lo que sugirió se efectué una auditoria médica, para determinar si existe responsabilidad y un tercer certificado médico expedido por Jaime Pablo Flores Acha, que tampoco refirió la existencia de lesión alguna, por lo que se solicitó la intervención de un perito, para determinar si se causó lesión en la integridad de Guillermo Ramiro Rojas Martínez o si hubo negligencia médica en la intervención efectuada el 12 de agosto de 2006; 5) Tal informe pericial llegó a las manos del director funcional de las investigaciones, el cual en su parte conclusiva señaló no existir lesiones, menos negligencia o incapacidad, de la misma manera se obtuvo otro informe evacuado por el Presidente de la Sociedad de Neurología, el cual sostiene que, en ninguno de los procedimientos se reportó lesión; 6) Sin embargo de lo anterior y lo mas importante, es el informe de auditoria médica emitido por “INASES” a la cabeza de Jarol Téllez y la auditoria médica del Departamento Técnico de Salud, a la cabeza de Beatriz Montoya y Marcelo Fernández, médicos especializados, quienes sostienen claramente que no existió negligencia médica. En base a tales informes lo mínimo que el Fiscal de Materia tenia que hacer, es pedir una valoración integral al médico forense, lo mas extraño es que un día antes que precluya la fase preparatoria, apareció un informe del médico Freddy Torrejón, que no manifestó lesión alguna, pero si otorgó ciento ochenta días de impedimento; y, 7) Todos los anteriores aspectos no fueron considerados ni tomados en cuenta por la Fiscal de Materia, Aly Rosario Venegas Miranda, incumpliendo lo previsto por el art. 73 de la LOMPabrg, atentando el art. 115 de la CPE, fundamentos por los que reiteró se “otorgue” tutela.

Del atento análisis de los fundamentos expuestos en la demanda constitucional, así como lo expresado en audiencia de fundamentación, el elemento lesivo que alega el accionante, tiene su eje central en el pronunciamiento de la Resolución RVM S-09/11 de 13 de mayo de 2011, poniendo énfasis en dos aspectos que citamos a continuación: 1) Que, la Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda, a tiempo de revocar la Resolución 04/2011 de 26 de abril, que  dispuso el sobreseimiento del accionante, no tenia facultades para ejercer la suplencia de la Fiscalía Departamental de La Paz, habida cuenta de que la orden de prelación, para cumplir tal función, según informe emitido por la Fiscalía General del Estado, recaía en los fiscales Félix Santiago Ugarte, Felipe Rodríguez Álvarez y Teresa Vera Loza, al ser los mas antiguos; y, 2) En segunda, que a tiempo de dictarse tal Resolución, no se habría efectuado una adecuada valoración de la prueba documental, testifical y pericial, las cuales acreditarían la inexistencia de negligencia médica y mala praxis.

Así, con relación a la supuesta ausencia de facultades, por parte de la Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda, para dictar la Resolución RVM S-09/11. Debe considerarse que, conforme a las conclusiones alegadas en el presente fallo constitucional, la entonces Fiscal de Distrito de La Paz -Betty Beatriz Yañiquez Lozano-, mediante memorándums “CITE:PERS.No.129/2011 de 06 de mayo” y “CITER: PERS. No.139/2011 de 16 de mayo”, designó a la Fiscal Aly Rosario Miranda, en suplencia legal de la Fiscalía del departamento, en dos oportunidades, la primera del 9 al 13 de mayo de 2011 y la segunda del 16 al 18 del mismo mes y año, exponiendo como fundamentos que la misma había sido declarada en comisión para asistir a los talleres “Hemisférico de Seguridad y Crimen Cibernético” y “El papel de los fiscales en una Sociedad Democrática”, el primero a llevarse en los Estados Unidos de Norteamérica y el segundo en la ciudad de Sucre.

La documentación relacionada, desvirtúa este primer argumento expuesto por el accionante, no siendo cierto que la autoridad fiscal, no hubiera tenido facultades para dictar la resolución que hoy se alega de lesiva o que hubiese usurpado funciones, atribuyéndose competencias que no le correspondían. Pues considerando que la resolución cuestionada, fue dictada el 13 de mayo de 2011, conforme al contenido del “CITE:PERS.No.129/2011 de 06 de mayo”, Aly Rosario Venegas Miranda en su condición de Fiscal de Materia, se encontraba plenamente habilitada para ejercer las funciones en suplencia legal de la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, por ende para ejercer todos los actos que concierne a las especificas funciones de tal nivel jerárquico fiscal; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la misma, únicamente obedeció al rol que le fue encomendado por la titular, así como el cumplimiento objetivo de la labor que cumple el Ministerio Público.

A lo anterior se debe agregar que, las resoluciones que emite el Ministerio Público, deben cumplir con determinados plazos procesales, por lo que no podía la fiscal suplente aguardar el retorno de la titular; en tal virtud, en esa labor de promover la acción penal pública, dio cabal cumplimiento a los principios de celeridad procesal, eficacia y eficiencia, no otra cosa podía representar su actuación, pues incluso se encontraba en la obligación de desplegar toda medida conducente al efectivo cumplimiento de tales principios. Por otro lado es pertinente señalar que, al interior del Ministerio Público rigen los principios de unidad e indivisibilidad, en cuyo mérito la autoridad fiscal no actúa por cuenta propia, sino en representación de una entidad, que se encuentra dedicada a proteger los intereses de la sociedad en su conjunto, quedando claro que tales funciones, lo hacen representando íntegramente a todo el órgano.

Por otro lado, refiriéndonos al argumento de que la autoridad demandada, no podía ejercer tal suplencia, debido a que según el Informe 001/09 de 16 de octubre de 2009, evacuado por Jorge Esteban Núñez Huanca -Asesor Jurídico II de la Fiscalía General-, el orden de prelación en la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, estaría conformada por los fiscales Félix Santiago Ugarte, Felipe Rodríguez Álvarez y Teresa Vera Loza, quienes contarían con dieciocho, diecisiete y dieciséis años de servicio en la mencionada Fiscalía; sin embargo, tal documentación es contraria al Informe 187/2011 de 3 de octubre, emitido por Katherine Amusquivar -Jefa de Personal de la Fiscalía de La Paz-, el cual sostiene que tras revisar el archivo y file personal de Aly Rosario Venegas Miranda, la misma tendría una antigüedad en el ejercicio de la función fiscal de veintidós años.

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar análisis alguno al no ser de su competencia; sin embargo, llama la atención de que el informe de la Fiscalía General del Estado data del 2009, y el elaborado por la Jefa de Personal de la Fiscalía de La Paz es del año 2011, lo que deja un cierto margen de apreciación, que lleva a convencer a este Tribunal, que la Fiscal codemandada, cumple con los presupuestos que se requiere para asumir la suplencia prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Las consideraciones realizadas, llevan a concluir que la actuación de la Fiscal codemandada, a tiempo de dictar la Resolución RVM S-09/11, no vulneró derecho o garantía alguno del accionante, por cuanto la misma actuó en pleno cumplimiento de sus funciones, observando los principios de celeridad, eficiencia y transparencia, así como los de unidad e indivisibilidad, quedando claro que la resolución dictada, la hizo con el respaldo de haber sido designada en suplencia legal de la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, pues lo contrario -dejar de pronunciarse sobre la impugnación presentada- sí habría representado un incumplimiento de deberes, en el hipotético caso de aguardar a la titular, conducta que seria contraria al rol especifico que debe desplegar el Ministerio Público.

En segundo lugar, con relación a la valoración de la prueba, que hubiera efectuado la Fiscal de Materia, Aly Rosario Venegas Miranda, debe tenerse presente de forma inicial, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse, sobre aspectos que son de exclusiva competencia de jueces, tribunales y demás autoridades ordinarias, con facultades de decisión, menos se puede arrogar, la facultad de revisar la valoración de la prueba, efectuada  por tales autoridades, al constituirse en una instancia extraordinaria; sin embargo, existen excepciones, cuando en esa labor valorativa se advierta conductas omisivas, dirigidas a no recibir, producir o compulsar medios de prueba inherentes al caso, o cuando dicha función, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad.

Con base en tal entendimiento, es evidente que la Resolución RVM S-09/11, tubo como base todo el elenco probatorio, que las partes aportaron en la etapa investigativa y que fue considerada por la entonces Fiscal de Distrito de La Paz en suplencia, sobre cuya base revocó la resolución de sobreseimiento emitido a favor de Juan Rafael Valle Araoz; al respecto, este Tribunal advierte que en el fondo, el accionante pretende, se proceda a realizar una nueva valoración de toda la prueba, contenida en los tres tomos del historial clínico de Guillermo Ramiro Rojas Martínez, olvidando que las mismas ya fueron compulsadas en la Resolución Jerárquica; sin embargo, mas allá de lo anterior, en toda la exposición de la demanda no se aclara, ni se precisa, qué medios de prueba fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, limitándose a realizar una exposición general, menos identifica qué medios de prueba se rehusó recepcionar y si fueron aceptadas, y cuales no fueron debidamente compulsadas.

Asimismo el accionante, no precisa ni señala en que medida, la valoración probatoria efectuada por la Fiscal de Materia, Aly Rosario Venegas Miranda, tildada de irrazonable, tuvo incidencia en la Resolución Jerárquica que revocó el sobreseimiento dispuesto a su favor, ello si consideramos que, por otro lado cuestiona la idoneidad de las facultades que tenia dicha autoridad, cuando le correspondía demostrar que la Resolución final, hubiera sido diferente de haberse valorado y compulsado, con mejor criterio la prueba documental.

Debe considerarse que sólo se abre el ámbito de protección constitucional, si se comprueba que en la labor de valoración de la prueba, la autoridad demandada arbitrariamente omitió considerar todos los medios de prueba, siempre que el accionante cumpla con los presupuestos constitucionales, lo que no acontece en el caso, máxime si se tiene presente que, ésta no es una instancia para revisar resoluciones dictadas en grado jerárquico por el Ministerio Público, sino solo para conceder tutela en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no habiendo acreditado el accionante, los supuestos que viabilizan las excepciones a la regla, para que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba, efectuada por la autoridad demandada.

  REVOCAR la Resolución 103/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 193 a 195 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado a analizar el fondo de la problemática expuesta.