SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
eficacia, eficiencia,
Bajo ese mismo entendimiento la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, asumió que: “…el Ministerio Público, como órgano encargado de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de cumplir con dicho propósito observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez entre otros, que le son exigibles para asegurar el normal desarrollo de los actos investigativos y lograr una pronta justicia, debiendo desplegar todas las medidas conducentes para cumplir con dicha finalidad, pues estos principios son los que se constituyen en directrices fundamentales para garantizar y operativizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en la norma fundamental, tanto de la víctima como del encausado, dado que de conformidad con el art. 115.I de la CPE, que reconoce el derecho de acceso a la justicia, 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'; y de acuerdo al parágrafo II de esa misma norma, '…el derecho al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', está garantizada por el Estado; garantías y derechos fundamentales que se encontraban garantizados en los arts. 16.IV y 116.I de la CPEabrg” (las negrillas son nuestras).
Con relación a los principios de unidad e indivisibilidad, debemos indicar que, los mismos rigen al interior del Ministerio Público, en su condición de órgano constitucional de defensa de la sociedad, lo que le da los medios para que, a través de uno u otro fiscal, dirigir la investigación, pues dichos funcionarios asumen funciones y representan a todo el órgano y bien pueden suplirse entre sí o actuar de manera conjunta. Sobre estos principios nuestra jurisprudencia constitucional en su SC 0827/2010-R de 10 de agosto, sostuvo lo siguiente: “La Ley Orgánica del Ministerio Público entre otros incluye el principio de unidad consagrado en su art. 4, por el cual se establece que es único e indivisible, ejerce funciones a través de los fiscales que lo representan íntegramente. Los fiscales asumen funciones y representan a todo el órgano, pueden suplirse entre sí, actuar de manera conjunta o individual sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende del Fiscal General, es decir que cumplen sus funciones de forma coordinada, en consecuencia el fiscal cuando interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia.
Bajo el principio de Unidad del Ministerio Público, los fiscales tienen atribuciones para operar en todo el territorio de la República, sin que por ello se pueda alegar la falta de jurisdicción y competencia, asimismo pueden asistir a las audiencias no siempre a través del fiscal asignado al caso sino que como se tiene dicho, ser suplido por otro, en consecuencia, independientemente de qué fiscal se encuentre a cargo de una investigación o los reemplazos que puedan darse en la misma, es obligación del fiscal asumir la responsabilidad que conlleva cada caso que se le haya sido asignado”.
Actualmente los principios citados, se encuentran regulados por el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), estableciendo que dicho órgano: “Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y servidores a su cargo…”.
Respecto al régimen de suplencias y jerarquía funcionaria, a nivel departamental, debemos tener presente inicialmente lo previsto por el art. 25.III y V de la LOMP, que sostiene: “En caso de destitución, renuncia, ausencia o impedimento de las o los Fiscales Departamentales, serán suplidas o suplidos por la o el Fiscal de Materia, de acuerdo con la prelación establecida en el parágrafo V de este Artículo.
Así el art. 32 de la LOMP, refiere que: “I. Las y los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Departamento” y que “II. Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de las y los Fiscales a su cargo”.
Como corolario de todo lo desarrollado, podemos señalar que, en las funciones que cumple el Ministerio Público, como órgano defensor de la sociedad, deben prevalecer los principios de unidad, indivisibilidad y jerarquía, principalmente en lo que concierne al ejercicio de la acción penal pública, posibilitando la participación de uno o varios fiscales en un mismo asunto, previendo el normal desarrollo de los procesos, lo que implica que cualquier fiscal ejerce la representación de toda la institución, por tanto sus actos deben reflejar el cumplimiento y observancia de los principios que caracterizan su función, procurando siempre el respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública
- eficacia, eficiencia,
- III.5. Dimensionamiento de los efectos de la acción tutelar