SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
a)
Lo mas grave de la Resolución RVM S-09/11, es que la misma expuso varias incongruencias, entre ellas: a) Que el 4 de agosto de 2005, tras internarse al paciente, éste fue revisado y valorado medicamente por él y que se le indicó que debía operarse de emergencia, porque si no quedaría paralitico en cualquier momento; b) El 13 de igual mes y año, se intervino al paciente por su insistencia, por cuanto en la primera intervención no le habría colocado las dos barras de fijación para alinear la columna, lo que constituiría negligencia y riesgo profesional; c) Las tomas fotográficas deben practicarse en reposo absoluto, aspecto que no se hubiera advertido al paciente, sino mas al contrario se le habría indicado realizar sus actividades normalmente y que a los quince días de la operación, por persistencia de dolores, él mismo como galeno hubiera constatado el aflojamiento del tornillo de osteosíntesis; d) Que en la primera intervención se debía colocar al paciente las barras de fijación, y que al no hacerlo, le ocasiono daño en la vertebra S1, e inestabilidad en la columna vertebral; para posteriormente, el 8 de julio de 2008, ser intervenido, esta vez para retirar los tornillos periculares y las barras de fijación en el Seguro Social Universitario; e) Que como médico neurocirujano practicó tres operaciones “en la persona del querellante”, para alinearle la vertebra L4 y L5, que las tenía desplazadas y que le producía dolor; empero, después de esas intervenciones ante la persistencia de los malestares, Jaime Linares Acha practicó una cuarta cirugía para reconstruirle la columna vertebral, luego de la cual recién mostró mejoría, pero sin desaparecer por completo las secuelas, siendo ello su responsabilidad; f) El 12 de agosto de 2005, pese a que el paciente le hubiera indicado que ya no tenía dolores en la columna, él le habría dicho que de no ser operado sus vertebras se le desplazarían y que podría quedar paralítico, es así que lo habría intervenido en la fecha citada sin colocarle las dos barras metálicas, lo que le generó problemas en la columna; y, g) Posterior a la segunda operación, y por los dolores fuertes que tenía el paciente, se le hubiera entregado medicamentos de tercera generación, que le calmarían esos dolores, pero que tales inyecciones le provocaron hepatitis medicamentosa “B”, afectando su hígado.
Todas las apreciaciones efectuadas por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, en la Resolución que revocó el sobreseimiento son falsas e incorrectas, pues su persona en ningún momento propuso cirugía de emergencia, conforme se tiene de los datos que se encuentran en el Tomo II de la historia clínica del paciente, no existiendo negligencia médica, ni un hecho de riesgo profesional, incluso en dicho historial cursa una nota de 12 de agosto de 2005, firmada por Claudia Quispe, enfermera de turno, quien sostuvo que el paciente, pese a la indicación de no realizar movimientos inadecuados al post operatorio, no obedeció las indicaciones. Con relación al colocado de las barras de fijación y todo el marco de osteosíntesis de columna, su persona logró la correcta alineación de las vertebras L4 y L5, situación que se demuestra en el protocolo quirúrgico de la primera y segunda cirugía, notándose falsedad ideológica del querellante, con relación a la tercera cirugía realizada el 10 de julio de 2008, en la que se retiró el material de osteosíntesis, advirtiendo al paciente sobre los riesgos, los que fueron detallados, consentidos y firmados por el mismo, antecedentes que se encuentran en el Tomo II de la historia clínica, que no fue considerada en la Resolución Jerárquica.
Sobre la declaración de los testigos de cargo y descargo, que sí consideró la autoridad demandada, si bien son testimonios correctos; empero, no tienen la potestad de afirmar si existió negligencia o imprudencia, pues los mismos no son peritos en el tema, menos médicos forenses al no ser auditores ni peritos, pues solo sugieren se realice auditoria médica para establecer si hubo negligencia. En el caso la auditoria médica efectuada, no fue valorada por el Fiscal de Materia asignado al caso, mucho menos por la entonces Fiscal de Distrito a través de su suplente, pues el dictamen pericial de 1 de octubre de 2010, sostuvo que los procedimientos quirúrgicos realizados al querellante fueron practicados correctamente, conforme a criterios y normas actuales de la cirugía espinal y que la respuesta negativa al tratamiento, es parte de la reacción del cuerpo, elementos que se encuentran consignados en el historial clínico del paciente.
Por otro lado, de los dos peritajes realizados por la Sociedad de Traumatología y Ortopedia y la Sociedad de Neurocirugía, se demuestra contundentemente y con suficientes elementos de prueba, que no existió delito y por lo tanto no existen pruebas para fundar una acusación. Con relación al certificado forense presentado por el querellante, el “Dr. Torrejón”, otorgó un impedimento de más de ciento ochenta días, debido a la patología irreversible que presentó el paciente, el cual es mencionado por la Fiscal; empero, dicho certificado no sería un documento válido para determinar el estado de salud de una persona, existiendo contradicción entre el primero que no otorga días de impedimento y el segundo que si lo hizo, lo que demuestra una falsedad ideológica y material, que no fueron valorados.
Finalmente sostiene que, el querellante lo acusó de mala praxis y negligencia médica, sólo porque tiene dolores, pero el historial clínico demuestra que ya desde el mes de septiembre de 2002 tenia tales síntomas, por lo que los mismos no fueron ocasionados por su persona; en consecuencia, los puntos A y B del requerimiento fiscal serían falsos, notándose que el querellante como la entonces Fiscal de Distrito, no revisaron las conclusiones de las juntas médicas, los peritajes ni las auditorias médicas, por lo que no existirían elementos probatorios que demuestren el hecho, pues su persona realizó cirugías que están de acuerdo a las normas y procedimientos actuales de la cirugía de columna, siendo falso que el querellante mencione que supuestamente tenia vertebras desplazadas, pues todo esta demostrado en los informes de placas radiográficas, por ello, no existió negligencia médica, siendo falso que exista nexo causal entre el delito que se imputa y su participación, pues toda la prueba que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, demostraría lo contrario.
El representante del Ministerio Público, en audiencia, requirió porque se declare la “improcedencia” de la acción de amparo, en base a los siguientes argumentos: a) Con relación al fondo de la investigación, el accionante deberá acudir ante el Juez cautelar, de acuerdo al art. 279 del CPP; b) Respecto a que la Resolución Jerárquica no hubiese sido suscrita por la Fiscal Betty Beatriz Yañiquez Lozano, debe tenerse presente que la Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda, no solo en el presente caso sino en muchos otros, es la Fiscal suplente de la titular del Distrito, no siendo cierto que sus actos sean nulos; y, c) La Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda, no se auto nombró, pues fue designada por la titular del Ministerio Público, mediante memorándum, y la emisión de la Resolución que se impugna fue en un claro cumplimiento de deberes, porque de no haberlo hecho habría incurrido en la comisión de un delito, lo que si seria grave.
Con la finalidad de tener claro el límite y alcance de la acción de amparo constitucional, sobre las resoluciones judiciales y/o administrativas, con capacidad de decisión, la jurisprudencia constitucional creó la doctrina de las autorestricciones, partiendo de tres elementos que configuran tal entendimiento, a citar: a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria.
Con relación a la segunda autorestricción, la regla refiere que, la valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto la acción de amparo no se constituye en una instancia mas de revisión de resoluciones, así se tiene el razonamiento asumido en la SCP 0082/2012 de 16 de abril, al puntualizar: “La jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones constitucionales contra las decisiones judiciales, así como también construyó la doctrina de las autorestricciones para la jurisdicción constitucional, siendo una de ellas la que establece que esta instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, definido así por la SC 0577/2002-R, al determinar:…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
No obstante de lo anterior, el extinto Tribunal Constitucional en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado, cual es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, ha establecido excepciones, en cuyo caso la jurisdicción constitucional, puede revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias.
Así, la SC 0129/2004-R de 28 de enero, señaló que: “…en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva (…) este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”.
En similar sentido la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, en lo pertinente señaló: “existe línea jurisprudencial en sentido de que:´…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (…). Por tanto este tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.
Si bien esta subregla '… tiene su excepción, cuando en dicha valoración a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas son nuestras).
También la SC 2536/2010-R de 19 de noviembre, mencionó algunas subreglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional la valoración de la prueba efectuada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará ”'…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública
- eficacia, eficiencia,
- III.5. Dimensionamiento de los efectos de la acción tutelar