SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por sentencia 07/2011 de 23 de noviembre, cursante de fs. 81 a 86, concedió la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos siguientes: 1) El art. 24 de la CPE, admite la petición escrita y oral, señalando una respuesta formal y pronta, significando la necesaria existencia de una respuesta escrita emitida en tiempo razonable, sin más requisito que la identificación del peticionante; 2) Las “SSCC 0779/2002-R y 1121/2003-R”, desarrollan un entendimiento sobre la falta de atención y respuesta a una petición por autoridad o ante quién se presente una petición, en tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, incluso cuando omita las razones y fundamentos de su contenido, generando vulneración del derecho, 3) Las “SS.CC. 1541/2022-R, 1121/2003-R” y 1159/2003-R, señalan que las autoridades de entidades públicas tienen la obligación de responder cualquier petición o informando sobre el estado de un trámite, a efectos de observar el derecho a la petición, cumpliendo los plazos previstos o, en defecto, en tiempo razonable y con el fundamento necesario, resolviendo el tema de la petición en el fondo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado; 4) La “SC 0119/2011-R de 21 de febrero”, permite acercar al administrado al Estado, por no hacer exigible el agotamiento de los medios de impugnación, cuando estos no existan o no estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, para el objetivo; 5) Las notas sin respuesta presentadas por el accionante, motivaron que acuda ante el Ministerio Público, tramitando requerimiento fiscales, que en ambos casos no fueron atendidos por Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa demanda, encontrándose sin respuesta, siendo aplicable el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en tanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, si asumió una posición al respecto, debió comunicar al accionante en forma expresa su decisión; 6) La autoridad demandada no acreditó en audiencia la respuesta expresa a las peticiones del accionante, señalando que el informe adjuntado en audiencia no constituye una respuesta formal, en los términos de la SC 0776/2002-R de 2 de julio; y 7) Los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC fueron verificados al momento de admitir la acción, estableciendo el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Del derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,