SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
denegó
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, en suplencia legal de su similar de la provincia Campero y Mizque, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/11 de 22 de noviembre de 2011, cursante de fs. 70 a 74, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad debe ser entendida como el agotamiento de todas las vías legales antes de interponer la acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso se hace evidente que no se utilizaron los medios de defensa que la ley le otorga al accionante; 2) El “recurso” de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron los medios ordinarios de defensa; 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido las respectivas subreglas de improcedencia, teniendo como corolario la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, que establece que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el constituyente para el órgano judicial que tiene la finalidad de administrar justicia al amparo de la unidad jurisdiccional plasmada en el art. 179.I de la CPE; 4) Por su parte, la justicia constitucional tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución Política del Estado y la vigencia plena de los derechos fundamentales siempre y cuando en la esfera jurisdiccional o administrativa no se hayan restituido los derechos afectados, entonces este postulado tiene gran preponderancia ya que los jueces o tribunales ordinarios no solamente son garantes de la legalidad, sino que también son guardianes y celadores de derechos fundamentales; 5) De no agotarse los medios procesales para el resguardo de los mismos en la sede ordinaria o administrativa se tendrían esferas de decisión con roles paralelos equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria; 6) El municipio no ha operado acciones de hecho para considerar si concurría una excepción al principio de subsidiariedad y en consecuencia, asumir aquel otro referido a la favorabilidad; y, 7) De la documentación que se acompaña no cursa evidencia de haberse agotado otras vías legales y menos se considera la necesidad de probar que no se vulnera el principio de referencia por estarse demandando actos de hecho, en ese sentido de las literales presentadas se tiene que la parte accionante, planteó erróneamente el recurso de reconsideración lo que no permite accionar la vía constitucional para solucionar dichas falencias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- constituirse en un medio para enmendar o reparar errores procedimentales
- CONFIRMAR