SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Concejo Municipal de Mizque, dictó la Ordenanza Municipal (OM) 013/2011 de 15 de febrero, misma que señaló que desde gestiones anteriores se tiene como proyecto contar en el municipio con un espacio físico para la implementación de un módulo policial; bajo ese contexto un informe técnico y legal habría determinado que sería factible la expropiación del bien inmueble del accionante, informes que en forma simple y pura, solo mencionan ubicación, superficie e impuestos pagados hasta el 2009, sin realizar la previa justificación fundamentada de la razones de necesidad o utilidad pública, puesto que la Ley de Municipalidades, si bien faculta a los Gobiernos Municipales expropiar inmuebles privados velando la función social también menciona las exigencias que deben ser cumplidas previo a dicho trámite; además, que esa facultad tiene sus limitaciones contenidas en el art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM), que menciona que las expropiaciones requieren de declaratoria de necesidad o utilidad pública, pago de indemnización por justiprecio y debe especificarse con precisión el fin al que deberá aplicarse el bien expropiado en función a planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Disposición que no fue cumplida por el Concejo Municipal de Mizque, pues en la Ordenanza Municipal citada, no se mencionó que la implementación del módulo policial forme parte de algún plan o proyecto aprobado con anterioridad, siendo evidente este extremo en el fundamento que se basa en un informe elaborado por el Encargado de Catastro, donde sólo mencionó que su propiedad se encuentra ubicado entre las calles Taboada Cesar Moscoso, Mariscal Santa Cruz y Junín, manzana 57, con una superficie útil de 7388,39.- m² y con impuestos pagados al día.
La Constitución Política del Estado, en su art. 56 señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social y el art. 57 de la misma Norma Suprema, dispone que la expropiación se impondrá por causa de necesidad calificada conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- constituirse en un medio para enmendar o reparar errores procedimentales
- CONFIRMAR