SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
i)
Julieta Sejas Panoso, Jhelem Guzmán Rojas, Gonzalo Guzmán Gonzales, Eleuterio Galindo Muñoz, Florencia Cardozo de Balceras, Marlene Rosales Machado y Raimundo Vallejos Mirabal, presentaron informe escrito, cursante de fs. 62 a 67 vta., señalando lo siguiente: i) La Ley Marco de Autonomías, desarrolla las competencias concurrentes de las entidades territoriales autónomas y de seguridad ciudadana que el accionante confunde con otras atribuciones como las de seguridad del Estado; ii) La implementación de un módulo policial forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana creado mediante Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, el mismo que tiene por objeto coordinar de manera eficaz las políticas y proyectos destinados a asegurar la seguridad ciudadana; iii) Al parecer el accionante desconoce las competencias que legalmente tienen los Gobiernos Municipales ya que los Decretos Supremos “28421 y 29565”, establecen los mecanismos de control aplicables; iv) La Ordenanza Municipal cuestionada, en su art. 1 establece con claridad y precisión el fin de la expropiación, razón por la cual la emisión de la citada Ordenanza, se encuentra plenamente respaldada por los arts. 302.I. de la CPE y 122 de la LM; v) Al ser los “Servicios de Seguridad Ciudadana” (sic) un programa que permite a la municipalidad la inversión de recursos en actividades recurrentes a seguridad ciudadana el mismo se encuentra inserto en el Programa Operativo Anual (POA), razón por la cual el Concejo Municipal, ha cumplido con los presupuestos exigidos en el art. 122 de la LM; vi) El 15 de febrero de 2011, se emitió la Ordenanza cuestionada, sin embargo, el accionante a la fecha no interpuso ante el Concejo Municipal, el recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la LM, situación que no es mencionada en el memorial de acción de amparo constitucional; vii) La Ley de Municipalidades en su art. 22, establece que el Concejo Municipal a instancia de parte o del Alcalde por dos tercios de voto del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas Municipales; así como el Reglamento Interno del Concejo Municipal que en su art. 146.2, determina que en el plazo fatal de cinco días se podrá interponer el recurso de reconsideración sobre las decisiones adoptadas, mismo que será computable a partir de la notificación; y, viii) Debido a que el accionante no hizo uso legal y oportuno del recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la LM, se hace evidente que su acción tiene carácter subsidiario, lo que implica que se deba declarar “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- constituirse en un medio para enmendar o reparar errores procedimentales
- CONFIRMAR