SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

III.3.  El remate del patrimonio embargado de la persona natural o jurídica, previo al apremio corporal -entendimiento previsto por el anterior Tribunal Constitucional-

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su SC 0114/2007-R de 7 de marzo, asumiendo que el apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas el embargo preventivo, tienen naturaleza jurídica diferente, estableció que ambas no pueden imponerse de manera concurrente, adoptando para regular tal aspecto, tres supuestos:

“1. Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes, proceso que debe iniciarse dentro de tercero día de la conminatoria al pago, conforme lo disponen los arts. 213 y 216 del CPT y culminarse sin dilaciones indebidas; estando a cargo del impulso procesal, tanto el juez de la causa como el demandado dentro del proceso laboral, previendo para ello, que cuando la dilación en el procedimiento de remate, lesivo al mandato constitucional contenido en el art. 116.X de la Ley Fundamental, que consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, sea atribuible a la parte demandada del proceso laboral, bajo parámetros objetivos, procederá el apremio corporal del obligado, como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho el trabajador; por cuanto, es lógico que el juzgador no puede exigir al demandante que obtuvo sentencia favorable que tenga la carga principal y la responsabilidad de que el proceso de remate se lleve sin dilaciones indebidas.

2. La medida compulsiva del apremio corporal, también se aplicará en aquellos eventos en los cuales dentro del fenecido proceso de remate de los bienes del deudor, se establezca que éste es insolvente para cubrir el total de la obligación; apremio que deberá ordenarse únicamente por la diferencia impaga.

Por otro lado la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, a tiempo de referirse a las personas jurídicas, que en su condición de demandados en un proceso laboral, cuentan con un patrimonio compuesto por inmuebles, muebles o en algunos casos con maquinaria, tales bienes pueden ser sujetos a una medida jurisdiccional que debe ser asumida por la autoridad a tiempo de admitir la demanda; en consecuencia, al ejecutar el fallo y frente al incumplimiento de las obligaciones, previo a emitir el mandamiento de apremio, se deberá proceder al embargo de sus bienes y en caso de que estos no cubrieran la suma que debe ser cancelada, recién se procederá al apremio del representante legal, por el saldo del monto adeudado.