SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

a)

Solicita se conceda el amparo constitucional solicitado, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 350 de 15 de junio de 2011; las Resoluciones 65/2010 de 24 de agosto, 76/2010 de 1 de octubre y 53/2008 de 5 de junio así como el Auto de 11 de septiembre de 2009; y, b) Se emita una nueva sentencia, restituyendo los derechos vulnerados en cumplimiento a la normativa legal omitida. 

Roberto Villarroel Barrero, Marco Antonio López Saucedo y Francisco Rubén Morales Quisbert, en su condición de abogados y apoderados del BCB, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 225 a 231 y en forma oral en audiencia, señalaron: a) La Resolución 62/2005 de extinción de la acción penal se emitió sólo a favor de Sergio Sarmiento Terán, por lo que el accionante debió obtener otra resolución independiente; b) El Auto Complementario a la Resolución 62/2005, carecería de eficacia jurídica, debido a que por su naturaleza los Autos de complementación y enmienda, en función a los arts. 283 del CPPabrg. y 196 del Código Civil (CC) tienen distinta finalidad, en relación a los puntos controvertidos que no estarían suficientemente claros, con lo cual concluye la competencia del Juez respecto al objeto del litigio por lo que atenderá la solicitud, sin alterar, sustituir ni modificar lo sustancial; c) El aludido Auto no surtió efectos porque no se ajustó a la norma adjetiva pretendiendo incluir irregularmente a Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, dentro de los alcances de la Resolución 62/2005, sin percatarse que no pudo complementar algo que no está formulado en la resolución principal, desnaturalizando la figura procesal de la complementación por no haber sido valorada ni analizada de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho, conforme correspondía a su concesión; d) El Auto de Vista 481/06 y el Auto complementario de 20 de septiembre de 2006, no confirmaron el referido Auto, puesto que se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, por lo que nunca se le benefició con la extinción de la acción penal y además contra el cual no presentó recurso alguno en las instancias legales correspondientes precluyendo su derecho al no recurrir al recurso de casación, de compulsa o a la acción de amparo constitucional; e) La notificación de 3 de octubre de mismo año con el Auto de 20 de septiembre de dicho año, determinó el plazo que corrió al accionante para interponer cualquier recurso, por lo que no cumpliría con los principios de subsidiariedad e inmediatez que fueron omitidos por su desidia y negligencia;      f) Las autoridades judiciales que no aplicaron un Auto complementario anómalo, no habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales; y, g) El accionante, sería el principal presunto autor de la cuantiosa estafa de $us950 000.-, quien habría causado daño económico al Estado, por lo que fue condenado por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, beneficios en razón del cargo y conducta antieconómica, estos últimos que siendo delitos de corrupción cometidos por servidores públicos, de acuerdo a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, conforme al art. 112 de la CPE.