SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
i)
Jorge Monasterio Franco, en su condición de Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante informe escrito que cursa de fs. 182 a 184 vta., señaló lo siguiente: i) El procedimiento aplicado correspondió al Código de Procedimiento Penal abrogado, a cuyas normas se adecuó el Auto Supremo 350 de 15 de junio de 2011, en virtud a que el Ministerio Público requirió que se declare infundado alegando que el accionante resultó ser autor del cobro indebido de $us950 000.-(novecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) del BCB, cuando ejercía funciones de Jefe del Departamento Interino del Bolsín y que el estudio grafológico lo identificó como autor material de alteración de boletas con las que se benefició de los montos desfalcados; ii) El Auto Supremo 350 declaró infundado el recurso de casación porque: a) No es posible alegar la existencia de una Resolución que disponga la extinción de la acción penal ante la simple mención de su nombre en la parte resolutiva, lo cual no constituye una otorgación formal al extremo de que el mismo Juez que dictó dicha resolución, no tomó en cuenta la extinción de la acción penal a tiempo de dictar la sentencia, lo cual fue confirmado en apelación; b) La “SC 1716/2010-R de 25 de octubre”, definió la falta de competencia de la Corte Suprema para conocer cuestiones relativas a la extinción de la acción penal; c) En cuanto al fondo, el referido Auto Supremo fue debidamente motivado y fundamentado, atribuyendo las nulidades a la actitud dilatoria en la tramitación del proceso que buscó la extinción forzada que perjudique los intereses del BCB y por tanto los del Estado; d) Se cumplió el art. 15 de la LOJ.1993, ya que no evidenció vulneración alguna al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio nom bis in ídem que dé lugar a la revisión de oficio, verificándose la actividad procesal excesiva e innecesariamente recursiva del accionante; v) Las nulidades alegadas por infracción del art. 297 num. 3) del CPPabrg. por falta de publicidad en el debate y en la lectura de la sentencia, no son evidentes por constatarse más bien la inconcurrencia por la parte procesada debidamente notificada, lo cual la desvirtúa y no podría dar lugar a la anulación de obrados; y, e) La acción de amparo constitucional se fundó en extensas, falsas y confusas alegaciones, dado que la Resolución se habría dictado conforme a derecho, por lo cual, no sería “procedente”, debiendo denegarse la misma.
Aníbal Vicente Miranda Balboa, ex Juez Tercero de Partido Penal Liquidador, presentó informe escrito, que cusa de fs. 206 a 207, señalando: i) Dictó la resolución de extinción de la acción penal mediante Auto 62/2005 a favor de Mario Sergio Sarmiento Terán, así como el Auto de inclusión en la misma a favor del accionante, mismos que fueron objeto de apelación por parte del Ministerio Público y el BCB; ii) La entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 481/06, confirmando única y exclusivamente la Resolución 62/2005 dictada por el Juez aquo, sin referir otros actuados procesales lo que implica el rechazo tácito a la petición del accionante; iii) Dictó la Resolución 053/2008 condenando a ocho años de prisión al accionante conforme a derecho; iv) Al cierre del periodo de debates y alegatos, en aplicación de los arts. 240 y 242 del CPPabrg., previo informe sobre las notificaciones, se dio lectura a la Resolución, anotando que no constituye debate, sino es un acto solemne y formal; y, v) Apuntó que los derechos del accionante precluyeron en su oportunidad, lo cual habría dado lugar a la conclusión del proceso del plenario hasta el estado de conclusiones.
Al efecto, se establece que los Ministros demandados mediante Auto Supremo 350, consideraron la vulneración precisa de los arts. 242 inc. 3), 297 inc. 3), 298 inc. 2) del CPP.1972 y 15 de la LOJ.1993, que señalan las causales de nulidad emergentes de la falta de publicidad del debate; la lectura y dictado de la Sentencia en audiencia y la obligación de revisión de oficio de los Tribunales de Casación; así como la solicitud de exclusión de la Resolución 053/2008, por cuanto la citada resolución le declaró autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, beneficios en razón del cargo y conducta antieconómica por los cuales fue sentenciado a la pena de ocho años de prisión pese a que se declaró la extinción de la acción penal a su favor mediante Resolución complementaria de 26 de septiembre de 2005; resolviendo en cuanto a la nulidad alegada: i) Que a fs. 5421 cursa el acta de audiencia de prosecución de debates de 19 de abril de 2004 suspendida debido a la inconcurrencia del accionante y a fs. 5432, el acta de audiencia de 30 de abril de igual mes y año, que declaró clausurado el debate y abierto el periodo de conclusiones, así como el cuarto intermedio declarado hasta el 11 de mayo de ese año y de fs. 5439-5443 el acta de audiencia de conclusiones de la señalada fecha, en la cual consta la lectura del acta de fs. 5432 a 5435 y a fs. 6138 el acta de 5 de junio de 2008 de lectura de la Sentencia de fs. 6130 a 6137 en ausencia de los procesados y sus abogados y del defensor de los declarados rebeldes, haciendo constar la legalidad de las notificaciones a las partes, conforme al informe de Secretaría; ii) En cuanto a la extinción de la acción penal, señalaron que: “…la Sentencia Constitucional N° 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en su Fundamento Jurídico III.4, párrafo octavo, señalo que: 'El Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción” (sic), entendimiento que fue asumido por su carácter vinculante y obligatorio para las autoridades judiciales, estableciendo con ello que carecían de competencia para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal impetrada, a raíz de una restricción legal que impidió su pronunciamiento.
Por lo expuesto, se evidenció que los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no omitieron la revisión prevista por el art. 15 de la LOJabrg, según fue constatado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo cual se determina que el Auto Supremo 350, cumplió con la debida fundamentación y motivación prevista en derecho, al haber dirimido las cuestiones planteadas mediante decisiones de fondo, en congruencia con el recurso de casación interpuesto por el accionante, en el marco de una revisión que objetivamente contemplo el cumplimiento de plazos y del procedimiento establecido, de modo tal que, no incurrieron en ninguna vulneración que limite o restrinja el debido proceso conforme fue demandado por el accionante.
Con relación a la vulneración de los principios a la seguridad jurídica, al non bis in ídem y a la congruencia expuestos en la presente acción de amparo constitucional, es preciso aclarar que los mismos no constituyen derechos sino principios fundamentales protectivos, emergentes de la potestad de impartir justicia, según fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4, III.5 y III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso y sus alcances
- fundamentada
- III.4.
- III.5. Sobre el principio de congruencia
- III.6. Del principio de la seguridad jurídica
- III.7.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR