SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 430/2011 de 2 de diciembre, cursante de fs. 246 a 250, denegó la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó incólumes todas las resoluciones impugnadas; es decir, el Auto Supremo 350 de 15 de junio de 2011, así como las Resoluciones 65/2010 de 24 de agosto, 76/2010 de 1 de octubre, 053/2008 de 5 de junio y el Auto de 11 de Septiembre de 2009; en base a los siguientes fundamentos: i) La procedencia de la acción de amparo constitucional contra las sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada se sustenta en el propio Sistema Constitucional Boliviano, inherente a los valores supremos y principios fundamentales de un estado democrático constitucional, conforme al carácter amplio establecido en el art. 128 de la CPE, en cuanto a los actos, omisiones y decisiones de cualquier autoridad o funcionario que puedan ser impugnados, toda vez que, ni el constituyente ni el legislador previeron restricciones a los alcances de dicha acción tutelar contra las decisiones de los Jueces o Tribunales Judiciales, lo cual implica que no se excluyen del control de constitucionalidad y por la vía de tutela de los derechos fundamentales, las sentencia judiciales; ii) La cosa juzgada no es un derecho definitivo e inmutable cuando la decisión no se ajusta a las normas previstas en la Norma Suprema por lo que se somete al control de constitucionalidad, la reparación de los actos ilegales o indebidos en que incurra la autoridad judicial; iii) En el caso de Autos, la denuncia estima que las autoridades demandadas emitieron Resoluciones incurriendo en contradicciones y falta de fundamentación, lo cual implica que el Tribunal pueda ingresar al examen de fondo; y, iv) Ante la existencia de una Resolución de extinción de la acción penal que favorece al accionante, se habría dictado una sentencia condenatoria en su contra, de lo cual se concluye que: a) La parte resolutiva de la Resolución 62/2005, declaró a favor de Mario Sergio Sarmiento Terán -imputado- la extinción de la acción penal incohada en su contra; y, en cuanto al accionante, se dictó el Auto de 26 de septiembre de 2005, que dispuso: “en vía de complementación, de acuerdo al art. 285 del CPP se incluya a Ricardo Julio Ernesto Bellido en la parte resolutiva de la resolución 62/2005” (sic); b) Está claro que todo Auto complementario es parte integrante e indivisible de la Resolución principal; empero, de la revisión del expediente se tiene que Sergio Mario Sarmiento Terán, fue procesado por delitos diferentes y otros coincidentes e incluso de menor gravedad, por lo cual no existiría congruencia en lo señalado por el accionante lo cual impide que dicha resolución pueda ser entendida respecto a la decisión de extinción de la acción penal; y siendo complementario, no es claro ni preciso por lo que no es legal ni razonable coincidir la parte resolutiva referida al coimputado con las circunstancias que rodean al accionante por lo cual habría pedido complementación y enmienda; c) El BCB interpuso recurso de apelación de la resolución precitada; a lo cual, la entonces Corte Superior del Distrito confirmó el Auto de Vista emitido y no dio lugar a ninguna aclaración sobre la extinción de la acción que fue planteada por el accionante de modo que quedó imprecisa la extinción de la acción penal y a su vez ejecutoriada; d) Tuvo toda la amplitud legal y los mecanismos para pedir una resolución específica y clara que exprese la extinción de la acción penal en su favor y en relación a todos los delitos por los cuales fue procesado, lo cual no existe, dejando que se ejecutoríe el Auto 481/2006 y su complementario de 20 de septiembre de 2006; por lo que, el mismo Juez de la causa dictó sentencia condenatoria en su contra que fue apelada y recurrida en casación; demostrando con ello, el uso de su derecho a recurrir, argumentos que considera no ser evidente la extinción de la acción penal a su favor; v) Ante la vulneración de derechos, éstos deben constituir derechos objetivos, convincentes, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto en su apelación y recurso de casación reclamó defectos procesales, consciente de que no se benefició con la extinción y de haber sido así, debió archivarse obrados y levantar todas las medidas en su contra y tampoco tenía por qué seguir actuando dentro del proceso presentando impugnaciones u observaciones que atañen al proceso penal, pero no procedió de esa manera; vi) En virtud a la objetividad y equilibrio entre los derechos de los imputados y de la víctima, siendo ésta ultima el Estado como representante de la sociedad, por la gravedad de estos delitos, debió considerarse todos los detalles que constan en el proceso; vii) En torno a la falta de motivación o fundamentación, tampoco se identificó dicha infracción; y, viii) Por el principio nom bis in ídem, nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y estando vinculado al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, su invocación precisa la sustanciación material de un proceso que culmine con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el art. 21 del CPP, que no se acomodan al presente caso, por lo cual no podría argüirse doble procesamiento al no existir extinción de la acción penal, siendo la sentencia congruente y coherente con el debido proceso en las vertientes denunciadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso y sus alcances
- fundamentada
- III.4.
- III.5. Sobre el principio de congruencia
- III.6. Del principio de la seguridad jurídica
- III.7.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR