SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

Fragmento 6

Lino Barrientos, Elisabeth Ortiz Uracoi, Carlos José Rodríguez Suárez y Romer Vaca Severiche, Presidente, Secretaria, Vicepresidente, y Concejal, respectivamente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, por intermedio de su abogado, señalaron: 1) En los hechos lo que se pide es la nulidad de las Resoluciones 089/2011 y 088/2011 ambos del 1 de noviembre, y que se la restituya a la ex Alcaldesa, que contestó el proceso administrativo y asumió defensa; 2) El art. 144 de la LMAD de 19 de julio de 2010 se refiere a la suspensión temporal y destitución de autoridades departamentales y regionales electas; 3) La LM en su art. 174 dice si la responsabilidad cae en el alcalde o los concejales como consecuencia de un informe de auditoria, dictamen emitido por el contralor o a denuncia de parte, en ese sentido el Tribunal sumariante es el encargado de toda la relación procesal y se lleva al pleno del Concejo para tomar una determinación esto se dio concretamente en el Gobierno Autónomo Municipal, conforme a lo previsto por el art. 29 de la LACG; la responsabilidad es administrativa cuando contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, se determina por proceso interno de cada entidad se tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere, la autoridad aplicará según la gravedad de la falta sanciones hasta un 20% de la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de treinta o destitución, cuando se desobedece una norma interna relacionada con el presupuesto, con la administración en concreto; al momento que se aprueba un presupuesto es para cumplirlo y no hacer un espacio y utilizar el dinero como si fuera de ella., en ese sentido la fiscalización es atribución del Concejo Municipal, a razón de que los alcaldes no cometan arbitrariedades, conforme a lo dispuesto por el art. 12 de la LMAD; 4) Aplicaron el D.S. 23318-A Reglamento de la LACG que también se utiliza para las autoridades electas; 5) Que se aplicó específicamente lo que dice el art. 174 de la LM con relación al 16 y 35 de la misma Ley; 6) Se abrió un término de prueba como lo indica la Ley; y 7) Finalmente del extenso e incoherente acta se extrae que los demandados señalan que el Concejo Municipal tiene atribuciones para destituir al alcalde electo, por ello se determinó destituir a la ex Alcaldesa -ahora accionante debido a que fue probada la denuncia, no hicieron alusión a la reconsideración que hubiera solicitado la accionante.