SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que en calidad de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, el 27 de septiembre de 2011 el Concejo del mismo Municipio, emitió la Resolución Municipal (RM) 081/2011 disponiendo la apertura de un proceso en su contra a través de la Comisión de Ética, quienes dictaron el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Interno, sin haber acompañado la prueba documental de los supuestos ilícitos denunciados por lo que el 4 de octubre de 2011, a través de la nota DESPACHO/GM-AG/OF-EXT 810/2011, solicitó se le remitan los mismos, en respuesta le refirieron que los denunciantes hicieron llegar nota de denuncia escrita sin adjuntar pruebas. No obstante a lo confuso de la acusación, el 6 de octubre respondió a la denuncia presentada en su contra y de conformidad con la Ley de Municipalidades, pidió la excusa de Lino Barrientos Concejal, que tiene conflictos de interés debido a las denuncias que presentó contra el referido Concejal y que se tramitan en la división Anticorrupción de la Fiscalía del Distrito por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, casos FIS ANTI 011461 y FISANTI 011536; sin embargo, en franca vulneración del art. 35. 6 de la Ley de Municipalidades (LM) y sus derechos al debido proceso, a la defensa, no se apartó del conocimiento del proceso y tramitó el mismo, sin señalar audiencia testifical de descargo solicitada por su parte, dentro del plazo probatorio que venció el 13 de octubre de 2011.
Señaló que el 7 de octubre de 2011, debió prestar su declaración; empero la presentó por escrito el 6 de dicho mes y año, sin embargo la audiencia fue suspendida sin justificativo alguno el 11 de citado mes y año, y se señaló nueva audiencia para su declaración el 12 del mismo mes y año, a horas 16:00, lo que fue dejado en recepción de su despacho a horas 17:35, sin haberle hecho conocer personalmente, pese a tales irregularidades se presentó el 12 de octubre de 2011 a la hora indicada sin embargo nuevamente la audiencia fue suspendida esta vez a solicitud de los denunciantes, aduciendo que su abogado no se encontraba presente, sin que ello sea causal de suspensión, lo que constituye vulneración a su derecho a la igualdad.
El 17 de octubre vencido el plazo probatorio solicitó a la Comisión de Ética, emita el Informe final ante las autoridades demandadas; sin embargo, en contradicción con los arts. 35 y 36 de la LM y pretendiendo reabrir el término de prueba, le hicieron conocer un auto de apertura de plazo probatorio de 14 de octubre, situación absolutamente contraria a la verdad, pues en aquella fecha no se emitió Auto Alguno, por lo que el 20 de octubre impugnó esa situación, obteniendo como respuesta el decreto de 24 del mencionado mes y año a través del cual se le denegó lo solicitado.
Refiere también que las Resoluciones 088/2011 y 089/2011 ambas del 1 de noviembre, emitidas en base al informe de la Comisión de Ética de 29 de octubre (sábado día inhábil para la administración pública), constituyen una aberración jurídica, debido a que se pretende destituir de sus funciones invocando el art. 29 de la Ley de Administración y control gubernamental (LACG), ignorando el voto popular, los arts. 144, 149 y subsiguientes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD),el primero que dispone que el acalde o alcaldesa podrán ser suspendidos de manera temporal de su cargo cuando se dicte acusación formal.
Con relación a la destitución el art. 148 de la LMAD, señala que si la resolución es condenatoria se mantendrá la suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria. Que produce la destitución de la autoridad enjuiciada, como señala la jurisprudencia en las SC 0085/2004, 1247/2010-R y 0767/2011-R las que establecen que las resoluciones dictadas por los Concejos Municipales al amparo del art. 20 de la LACG, constituyen actos ilegales que atentan contra el ejercicio de la función de Alcalde que ostentan las autoridades legítimamente elegidas por el voto popular, establecido en el art. 26 de la CPE, conculcando además el derecho al debido proceso y al trabajo.
Arguye que en el caso de autos fue destituida sin que exista el Auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, sentencia ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o pliego de cargo ejecutoriado en su contra lo que constituye un acto que lesiona su derecho a ejercer el cargo de alcaldesa electa, reconocido por el art. 40 de la CPE Abrog., y 26 de la actual CPE.
Contra Resoluciones impugnadas 088/2011 y 089/2011, solicitó reconsideración de conformidad a lo establecido en la Ley de Municipalidades, sin embargo los concejales demandados se negaron a sesionar y por su parte Lino Barrientos en vías de consolidar su ilegal interinato, se constituyó junto a un grupo de personas en estado de ebriedad y a dos supuestos oficiales de policía en las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos fuera de horario de oficina pretendiendo tomar por asalto el despacho de su persona electa como Alcaldesa Municipal, del mismo modo se apersonó a la Cooperativa de ahorro y Crédito ”La Trinidad Ltda.”, pidiendo se le habilite para retirar fondos de la cuenta Recurso Propios que el Municipio tiene en la misma, peligrando dicho patrimonio, que de ese modo los demandados incurrieron en una tramitación clandestina y fraudulenta del proceso administrativo interno en la comisión de Ética, en cuanto a los dos primeros y por la emisión de las resoluciones impugnadas en cuanto a los cuatro demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Derecho al debido proceso el ámbito administrativo municipal y su relación con el derecho a la defensa
- III.3. Jurisprudencia respecto al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en sede administrativa
- III.4. Jurisprudencia destitución de autoridades municipales
- que, por más abominables que sean las imputaciones realizadas contra determinada persona o autoridad, por más dificultades que abrumen al sistema jurídico, la mal llamada justicia por propia mano, no podrá ser justificada en modo alguno, menos aún los excesos, arbitrariedades e injusticias que pueden cometerse so pretexto de la voluntad popular, cual si se tratase de la ausencia del Estado en tierra de nadie.
- destitución
- cuando se dicte en su contra Acusación Formal.
- Habiendo acusación formal,
- art. 49 de la LM actualmente derogado por la Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez'
- Fragmento 27
- III.5. Derogatoria de algunos artículos de la Ley de Municipalidades
- III.6. Marco normativo para suspensión temporal y destitución de autoridades electas departamentales Regionales y Municipales
- Fragmento 30
- III.7.
- en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- III.9. Derecho al trabajo
- III.10. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte