SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.10. Análisis del caso concreto

La accionante señala que las autoridades demandadas, le siguieron un indebido proceso administrativo en base a un ilegal Informe de la Comisión de Ética, en el que dictaron las Resoluciones impugnadas 88/2011, y 89/2011 con las que fue destituida de su cargo de Alcaldesa Municipal y nombrado su sustituto, lesionando de ese modo sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de la función pública, a sus derechos políticos, a no sufrir violencia de género en calidad de mujer indígena y a la “seguridad jurídica”, y que habiendo solicitado su reconsideración, los Concejales se negaron a sesionar.

Del análisis de todo lo obrado y expuesto en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el caso presente, la accionante fue procesada a denuncia por la presunta comisión de actos de corrupción e incumplimiento a disposiciones legales sobre su gestión administrativa, por lo que la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Ascensión de Guarayos, emitió el Informe del sumario Administrativo de responsabilidad por la función pública en denuncia contra la Alcaldesa Municipal de Guarayos, sugiriendo la destitución de la misma invocando el art. 29 de la LACG, en base al cual se dictó el Auto Apertura de Proceso Administrativo el 28 de septiembre de 2011, que abrió el término probatorio de diez días hábiles, con el que fue notificada la procesada, quien asumió defensa; sin embargo, con posterioridad el 14 de octubre de 2011, se abrió nuevo término probatorio, lo que vulneró el principio de preclusión de las etapas procesales, puesto que una vez cerrado el plazo probatorio que se dispuso en el auto apertura de proceso no es posible volver a señalar otro y en caso de error corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo pues ello demuestra que se obró al margen de las normas previstas, es decir, que no se consideró el procedimiento establecido en el art. 35, 36 y 37 de la LM, apartándose de dicha normativa señalaron por dos veces consecutivas el término probatorio, atentando contra los derechos al debido proceso y a la defensa, sin tomar en cuenta que en aquella época (2011) se encontraba vigente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que derogó los numerales 5 y 6 del art. 36 de la LM, por lo que al tratarse de una autoridad municipal electa, no podía ser destituida mientras no cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, como dispone el art. 148 de la LMAD; como se tiene expuesto tanto en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.5, III6 y II7, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Más aún cuando en ese tiempo se presumía la constitucionalidad del art. 144 de la LMAD, que se refiere a la suspensión temporal de los alcaldes cuando se dicte acusación formal en su contra.

Por consiguiente, las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, al emitir la Resolución 088/2011 de 1 de noviembre, por la que se determinó responsabilidad administrativa y se le aplicó la sanción de destitución invocando el art. 29 de la LACG, que no está prevista para las autoridades electas como acontece en el caso de autos, pues la Ley especial para el caso presente resulta ser la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (art. 148), que dispone que la suspensión de una autoridad electa municipal, procede cuando ésta tiene sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, lo que en el caso de autos no ha sido demostrado.

Asimismo, al emitirse la Resolución 089/2011, incurrieron en la misma omisión y vulneración, debido a que la destitución de la Alcaldesa -ahora accionante- se encuentra al margen de las normas vigentes en aquella época, por cuanto no es posible quebrantar el procedimiento establecido para el procesamiento de una autoridad electa por muy grave que sea la denuncia, dado que los derechos fundamentales son aplicables sin tomar en cuenta la magnitud del conflicto o del hecho denunciado, que será dilucidado precisamente dentro del marco del debido proceso. Por consiguiente no es posible designar al nuevo alcalde a.i., mientras la destitución no sea resultado de lo previsto por las normas en vigencia. Más aún cuando la parte demandada no se pronunció sobre la reconsideración presentada por la accionante.

Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, al advertirse vulneración de los derechos y garantías invocados por la accionante, en el entendido que toda persona que sea denunciada tanto en cede administrativa como judicial, tiene derecho a un debido proceso, en el que se apliquen las normas en vigencia.