SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juan Tomás Mendoza Cáceres, en calidad de Notario de Fe Pública de El Alto, el 28 de diciembre de 2011 a hrs 18:10, se encontraba desarrollando actividades laborales en su oficina, a la que se apersonaron Claudia Mamani Guarachi y Benedicto Alarcón Huanca, mismo que señaló ser párroco de la iglesia católica, manifestando ambos su condición de concubinos acompañados de sus abogados, solicitaron el reconocimiento de firmas de un documento suscrito por las partes, en ese momento de forma abrupta ingresaron funcionarios de la FELCC, indicando que era un operativo por acción directa, sorprendiendo que dicho operativo no estuviera dirigido por ningún Fiscal, máxime cuando la supuesta denuncia de extorsión hubiera sido presentada por la supuesta víctima con antelación al operativo en horas de la mañana. A hrs. 19:00 a momento de realizar la requisa se presentó el Fiscal demandado a quien le hizo saber que en su calidad de Notario no tenía nada que ver con ningún ilícito.
Señalan que desde hrs. 18:00 aproximadamente hasta la fecha de presentación de esta acción, se encuentran aprehendidos ilegalmente en las celdas de la FELCC por la supuesta comisión del delito de extorsión, cuya pena máxima es de tres años, sin considerar que el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 prevé la aprehensión siempre que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, en el caso el mínimo es un año, por lo que el Fiscal actuó al margen de la Ley, con la agravante de que pese a que tenía conocimiento de la denuncia de un ilícito de orden público no emitió citación alguna en contra de ningún sindicado o requerimiento que disponga el operativo y la aprehensión en su contra; asimismo la norma legal establece que en término de veinticuatro horas el aprehendido será puesto en conocimiento del Juez Cautelar, lo que en el caso no ocurrió.
Por requerimiento verbal, el Fiscal señaló que no existiría ningún elemento que haga presumir la comisión del delito atribuido; al haber sido ejecutada la aprehensión por acción directa, el mismo Fiscal no podría determinar la libertad, contradiciendo la norma constitucional, teniendo en cuenta que el Ministerio Público debe velar por resguardar que se garanticen los derechos fundamentales, en el caso ocurrió lo contrario puesto que se vulneraron sus derechos a la locomoción y a la vida por un delito que no existe, actuando en todo momento sin objetividad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- a)
- Fragmento 7
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno,
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- 1° REVOCAR