SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
concedió
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 44 a 49, concedió la acción de libertad, ordenando que en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación con el ese fallo, el titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; en base a los siguientes fundamentos: 1) El tratamiento de la situación de una persona privada de libertad es de primera importancia para la administración de justicia, aspectos dictados por la jurisprudencia constitucional que no fueron tomados en cuenta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; 2) En cuanto a la intervención de la víctima en un proceso penal, el art. 121.II de la CPE orienta el sentido de que quien tiene que estar presente es esa persona y si bien estuvo presente su abogada, está no expuso la prueba pertinente, vulnerando los derechos del accionante; 3) No se observó la previsión el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y la simple enunciación de la acción no puede ser considerada como tal, porque no se acreditó la admisión de la misma, lo que se traduce en el indebido procesamiento por incumplimiento de formalidades legales; y, 4) Los arts. 11 y 233 del CPP permiten la intervención de la víctima, no así de su abogado o abogada, que en el caso de autos, actuó sin poder.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- III.3.
- i)
- 2º CONCEDER