SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
i)
El accionante, en su memorial de demanda, realizó un amplia exposición de antecedentes desde que fue imputado en el proceso penal que se le sigue; sin embargo, la problemática que ahora presenta ante la jurisdicción constitucional únicamente se refiere a la supuestamente incorrecta e infundada suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 8 de diciembre de 2011, que dictó el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en suplencia legal de su similar Segundo; bajo dos argumentos principales: i) La abogada de la parte querellante actuó sin la presencia de su cliente y sin poder o facultad alguna que la habilite para hacer uso de la palabra en audiencia; y, ii) No se presentó prueba alguna que acredite la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional a la que se hizo referencia.
Lo que corresponde efectuar en este análisis, es sí la decisión del Juez demandado se encuentra dentro de criterios razonables o no para haber determinado la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva y dependiendo de esa verificación, se puede evidenciar si se afectó el derecho a la libertad del accionante.
En cuanto al primer punto de la problemática presentada, se tiene que el permitir la intervención de la abogada de la parte querellante en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no fue de ninguna manera indebida o ilegal, pues se realizó en virtud a la representación de derechos de la víctima -constituido en querellante-, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia constitucional citados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; en especial cuando se hace referencia al art. 11 del CPP modificado por la Ley 007, que no restringe de ninguna manera la participación de este sujeto procesal en la tramitación de la causa. En la situación que nos ocupa, hubo una intervención de carácter informativo, que intentaba principalmente evitar una disrupción procesal pues se impugnó por la vía constitucional la Resolución que habilitaba la realización de esa misma audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y que por supuesto es de su interés (Conclusión II.3). En este sentido, la palabra de la víctima y/o querellante a través de su representación técnica es completamente válida, por lo que se tiene que este argumento debe ser denegado.
En cuanto al segundo punto del accionante referido a la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva pese a la falta de prueba de la interposición de la acción de amparo constitucional impugnando el Auto de Vista 48/2011; debemos referir que en la mencionada audiencia, la determinación del Juez demandado no se basó en ningún elemento objetivo que demuestre la interposición de la acción de defensa referida por la abogada del querellante, como lo demuestra el acta de audiencia, sino únicamente en la simple referencia oral que la abogada realizó (Conclusión II.3); debido a la importancia de la audiencia, en la que se trataría la situación jurídica de detención del accionante, debió existir un elemento concreto que valorar -como la demanda en sí o una providencia del Juez o Tribunal de garantías- y así decidir la pertinencia de la suspensión de la misma, lo cual no ha ocurrido; y por lo tanto, se ha lesionado el derecho a la libertad de Wilfredo Emmanuel Canedo Gongóra al disponer la suspensión de la referida audiencia, sin un respaldo objetivo que demuestre la necesidad de asumir esa decisión en detrimento del tratamiento oportuno de la cesación de la detención del ahora nombrado; y si bien es evidente que dicha acción constitucional sí se presentó, las fechas señaladas en el AC 0034/2012-RCA-SL que resolvió la misma (Conclusión II.4), demuestran que ésta fue notificada con el rechazo in límine dictado por el Tribunal de garantías el 12 de diciembre de 2011, es decir, después de la audiencia de cesación ahora impugnada, lo que no excusa al Juez demandado de realizar la verificación o exigir la acreditación del acto presuntamente obstaculizador referido por la parte querellante. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
En el fallo que ahora se revisa, emitido por el Tribunal de garantías, se concedió la tutela en forma general, sin hacer la diferenciación de las argumentaciones que ahora se realizan; por ello, la tutela debe ser concedida en parte en base al segundo punto de la problemática presentada, al haberse evidenciado la vulneración del derecho a la libertad del accionante; y denegarse respecto al primer punto de la misma, en base a los fundamentos expuestos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- III.3.
- i)
- 2º CONCEDER