SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2012-25060-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85 de 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 73 vta., a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herland Burgos Pedraza en representación sin mandato de Aleida y Rafael Gómez Peña contra Edgar Carrasco Sequeiros, William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Dalia Pedraza Ortíz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante a fs. 60 a 63 vta., el representante de los accionantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de abril de 2011, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Romer Saucedo Gómez, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y al haber transcurrido seis meses desde la misma, sin que el Fiscal asignado al caso hubiera emitido su resolución conclusiva, el 17 de octubre de ese año, éste solicitó al Juez de la causa la conminatoria al Fiscal de Distrito, para que esta autoridad a su vez ordene al Fiscal de Materia, se pronuncie conforme el art. 323 del código de Procedimiento Penal (CPP).
Refirió, que en ese ínterin, se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 21 de octubre de 2011, la cual fue llevada adelante, pese a la solicitud de suspensión realizada por el representante, al estar vencida la etapa preparatoria por existir conminatoria al Fiscal de Distrito para que éste presente su requerimiento conclusivo; empero, la autoridad ahora demandada, prosiguió con la misma, dejó sin efecto la conminatoria emitida anteriormente, y determinó la ampliación de la etapa investigativa por noventa días, disponiendo la detención preventiva de Aleida y Rafael Gómez Peña; resolución que fue recurrida por los últimos nombrados mediante apelación incidental; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, lejos de reparar las irregularidades cometidas por la Jueza de la causa, confirmaron la resolución dictada.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, igualdad de partes, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 numerales 1, 2 y 3; y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se admita su acción, se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la “precluida” audiencia de 21 de octubre de 2011 y se conmine al Fiscal de Distrito a emitir su requerimiento conclusivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción, e indicó que existe una actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, toda vez que esa audiencia fue llevada a cabo existiendo una conminatoria dispuesta por la Jueza de la causa, de fecha 18 de septiembre de 2011, en este sentido, esta autoridad debía suspender la audiencia de 21 de octubre y emitir la correspondiente conminatoria al Fiscal de Distrito.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, por informe cursante de fs. 69 a 70 , señalaron: a) Las actuaciones de sus autoridades se enmarcaron de acuerdo a ley, pues como Tribunal de apelación, confirmaron la resolución recurrida, en uso específico de sus prerrogativas y competencia emanadas por ley; b) La medida cautelar dispuesta por la Jueza de la causa, no causa estado, puede ser modificable, en consecuencia, los accionantes, pueden solicitar su modificación, pero no a través del presente acción tutelar; y, c) La resolución que determinó confirmar la detención preventiva dispuesta, analizó todos los riesgos procesales por los cuales se dispuso la medida cautelar excepcional, además de todos agravios expuestos por los apelantes, llegando a la conclusión que la Jueza a quo, actuó correctamente; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede ser una instancia casacional más, para revisar actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido debe denegarse la tutela solicitada.
La Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, no presentó informe alguno ni tampoco se hizo presente pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 85 de 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 73 vta., a 75, por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, que tiene como objetivo primordial, la protección de la libertad física o personal, de locomoción del debido proceso vinculado con la libertad, además del derecho a la vida, en este sentido debe considerarse que los presupuesto de activación de la acción de libertad son tres: Que la vida de la persona accionante esté en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; y, 2) Del análisis de los antecedentes y del acto lesivo denunciado, no se evidencia que concurran ninguno de los presupuestos señalados por el ahora representante, pues los accionantes, no se encuentran ilegalmente procesados, ni su detención se encuentra fuera de las previsiones de ley; por otra parte, si bien es cierto que en audiencia de 21 de octubre de 2011, la Jueza de la causa, incurrió en un error procedimental al conceder la ampliación de la etapa preparatoria por noventa días a solicitud del Ministerio Público, dejando sin efecto la conminatoria emitida anteriormente al Fiscal de Distrito, esa anomalía procesal, no puede ser valorada por el Tribunal de garantías, vía la presente acción de libertad, toda vez que el medio idóneo para ello, es la acción de amparo constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa imputación formal de 13 de julio de 2011, emitida por el Ministerio Público contra Aleida y Rafael Gómez Peña, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio en grado de instigador y complicidad (fs. 13 a 15).
II.2. Mediante memoriales de 28 de septiembre y 17 de octubre de 2011, Romer Saucedo Gómez, coimputado dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Aleida y Rafael Gómez Peña, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, solicitó a la Jueza de la causa, conminatoria al Fiscal de Distrito, para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo (fs. 32 a 37).
II.3. Cursa Auto de 18 de septiembre de 2011, por el cual la Jueza de la causa, conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de 5 días presente su requerimiento conclusivo (fs. 38).
II.4. Mediante memorial de 20 de octubre de 2011, el Ministerio Público, solicitó a la Jueza de la causa, ampliación de investigaciones por noventa días (fs. 41).
II.5. El 21 de octubre de 2011, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares, por el Juzgado de Instrucción Mixta de Cotoca, en la cual la Jueza de la causa, determinó la detención preventiva de Aleida y Rafael Gomez Peña; asimismo, dejó sin efecto la conminatoria dictada y amplio las investigaciones por 90 días (42 a 50 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2011, Aleida y Rafael Gomez Peña, presentaron apelación incidental contra la resolución dictada por la Jueza Mixta de Cotoca. No cursa en obrados la resolución de la referida audiencia (fs. 51 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denunciaron la vulneración de sus derechos a libertad, a la igualdad de partes, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente sin dilaciones, toda vez que la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, de forma arbitraria y estando “precluida” la etapa preparatoria, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Publico, dejando sin efecto la conminatoria emitida al Fiscal de Distrito, además de disponer la ampliación de las investigaciones por noventa días y dispuso la detención preventiva de Aleida y Rafael Gómez Peña; por su parte la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin considerar dichas irregularidades, confirmó en grado de apelación la resolución de la Jueza a quo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
'El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad» (SC 0044/2010-R de 20 de abril)' (SCP 0054/2012 de 9 de abril)”.
III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
La SCP 1053/2012 de 5 de septiembre, al respecto manifestó: “El Tribunal Constitucional en la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: 'La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero)” (las negrillas son nuestras).
III.2.1. De la acción de libertad y la conclusión de la etapa preparatoria
La SCP 0322/2012 de 18 de junio, expresó: “Al respecto resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, la SC 0352/2010-R de 22 de junio, expresó, “…en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional”.
Por su parte, la SC 0628/2011-R de 3 de mayo, dejó sentado que “…la falta de vinculación directa de la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, en razón que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal sólo pueden ser analizadas a través de esta acción por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad, teniendo el accionante las vías legales ordinarias para lograr su reparación y sólo de manera excepcional se podrá ingresar a su análisis cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante denunciaron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, desarrollada el 21 de octubre de 2011, a pesar de estar vencida la etapa preparatoria, dejó sin efecto la conminatoria emitida al Fiscal de Distrito y amplió las investigaciones por noventa días, disponiendo la detención preventiva de Aleida y Rafael Gómez Peña; por lo que apelada esta resolución la Sala Penal Primera, sin considerar dichas irregularidades, confirmó la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca. Bajo ese contexto los accionantes, pretenden a través de la presente acción tutelar que este Tribunal, disponga la nulidad de la “precluida” audiencia de 21 de octubre de 2011 y conmine al Fiscal de Distrito a emitir su requerimiento conclusivo.
Al respecto, cabe previamente puntualizar la razón, por la cual los accionantes se encuentran privados de libertad, misma que de acuerdo a los antecedentes, se origina en la detención preventiva dispuesta por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, que fue confirmada en apelación por la Sala Penal Primera, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio. Ahora bien; en la presente acción tutelar se denuncia la lesión del derecho al debido proceso por presuntamente existir actividad procesal defectuosa, relacionada a la conclusión de la etapa preparatoria, toda vez que la Jueza de la causa, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la cual dejó sin efecto la conminatoria emitida al Fiscal de Distrito, amplió las investigaciones por noventa días y posterior a ello, dispuso la detención preventiva de Aleida y Rafael Gómez Peña, cuando a criterio del representante, la etapa preparatoria hubiera estado “precluida”; sin embargo, esta supuesta actividad procesal defectuosa, no puede considerarse como causa directa de la privación del derecho a la libertad de los accionantes, pues los actos lesivos que se denuncian, fundamentalmente tienen que ver con el tiempo máximo de duración de la etapa preparatoria, aspecto distinto a los fundamentos de la resolución de detención preventiva y de los cuales no se hace ninguna mención en la acción tutelar interpuesta, toda vez que en la misma el acto lesivo que se identifica está relacionando a los actos conclusivos del Fiscal asignado al caso, máxime si incluso en el petitorio el accionante solicita se conmine al Fiscal de Distrito a emitir su correspondiente requerimiento; empero corresponde indicar que conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de denunciarse vulneraciones al debido proceso en acciones de libertad, éstas deben estar directamente vinculadas al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, pues todos los demás supuestos, tienen que ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional; en el caso de autos, al no considerarse a los hechos denunciados como causa directa para la restricción del derecho a la libertad de los accionantes, corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad aunque en uso de terminología inapropiada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85 de 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 73 vta., a 75, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO